STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10117
Número de Recurso5958/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5958/1994, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DIRECCION003 ., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 517 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 751/1992 con fecha 21 de junio de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 674/92, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 517 de fecha 21 de junio de 1994 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DIRECCION003 . se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de julio de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer las razones de impugnación que consideró oportunas, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida la Procuradora Srª. Julia Corujo a quien se le hizo entrega de una copia de la demanda por término de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito presentado el 1 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º, 3º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso, que cita, relativa al acceso al registro de los apellidos, identidad de productos y protección de la marca notoria.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado en cuanto se refiere al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida aplica correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala pertinente al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000DIRECCION000 , para proteger productos de la clase NUM001 , cavas y vinos espumosos y de mesa, y la marca oponente ya registrada, nº NUM002DIRECCION002 , para productos de la clase 33ª vermuts y vinos, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas no existen semejanzas fonéticas y gráficas suficientes que les impida convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, dado que el apellido Jesus Miguel que sigue al apellido Ángel Daniel , tiene fuerza diferenciativa suficiente y no existe riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, aunque presentan algunas semejanzas fonéticas en el apellido Ángel Daniel e identidad de productos, ello no les impide convivir en el Registro por no existir riesgo de confusión entre ellas, dado que el apellido Jesus Miguel que acompaña al primero, ambos apellidos del solicitante, actúa con suficiente fuerza diferenciativa, impidiendo cualquier confusión entre ellas, y en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones subjetivas del recurrente, basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Por ello procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Dentro del primer motivo se alega también por el recurrente, infracción del Art. 124 en sus apartados 3º y 11º, el primero relativo al uso como marca de los apellidos o razones sociales, y el 11º relativo a la prohibición de denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo. Establece el Art. 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial que no podrán ser admitidos al registro como marcas, los apellidos o razones sociales que no sean de los propios solicitantes y que los apellidos perderán tal carácter a los efectos del examen previo y quedarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1º del Art. 124. Sobre la interpretación que ha de hacerse del nº 3º del Art. 124 del Estatuto, esta Sala ha dicho en sentencia de 25 de mayo de 2001, recogiendo lo dicho en las sentencias de 4 de enero de 1974 y 7 de mayo de 1976, y recientemente en sentencia de 28 de marzo de 2001, en el recurso de casación nº 7342/93, recogiendo lo dicho en las de 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1989 y 21 de junio de 2000, en relación con el problema relativo al uso de los apellidos para la inscripción de una marca, que, salvo en los casos de identidad absoluta, prohibida por el Art. 150, en todos los demás en los que los contendientes pretendan inscribir en el Registro como marca sus propios apellidos, es admisible la convivencia de marcas que presenten una homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido común aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, partiendo de la base de que todo el mundo tiene derecho a usar sus apellidos, siempre que no causen perjuicio a otra persona, doctrina que debe ser aplicada al caso de autos, en el que la marca aspirante DIRECCION000 constituye los dos apellidos del solicitante D. Antonio . No ofrece pues duda a la Sala que, en el caso presente, las citadas sentencias son plenamente aplicables al resolver el problema pendiente en autos, dado que la sentencia recurrida en casación concede la inscripción de la marca aspirante DIRECCION000 porque considera que los elementos que componen la marca aspirante son suficientemente diferenciativos, todo ello, confirmando lo dicho por el Tribuna Supremo en las sentencias ya reseñadas y que llevan a esta Sala a la desestimación del motivo de casación que examinamos, dado que la Sala de instancia no ha infringido el Art. 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

QUINTO

Dentro del primer motivo de casación alega el recurrente infracción del Art. 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción como marcas, de las denominaciones que consistan en añadir o suprimir vocablos a otra ya registrada porque entiende que la marca aspirante pretende utilizar el vocablo DIRECCION002 , añadiéndole el elemento DIRECCION001 . La tesis del recurrente desde luego es rechazable, pues el término Ángel Daniel es el primer apellido del solicitante, al que le añade su segundo apellido y no el del oponente, y todo ello contemplando la jurisprudencia anteriormente reseñada del menor rigor que hay que exigir cuando se trate de apellidos, puesto que la marca aspirante se diferencia de la oponente en el apellido Jesus Miguel y en el gráfico de DIRECCION002 que acompaña a la oponente. Acoger la tesis del recurrente sería tanto como aceptar que el apellido Ángel Daniel corresponde en exclusiva al recurrente, sin posibilidad de que nadie que se apellide Ángel Daniel pueda utilizar su propio apellido aunque vaya acompañado de otros elementos diferenciativos, lo cual sería contrario a lo expuesto anteriormente de que todo el mundo tiene derecho a usar sus propios apellidos mientras no perjudique a un tercero y que el uso de los apellidos como marca, en caso de identidad, ha de ir acompañado de otros elementos diferenciativos como puede ser el nombre, otros apellidos del solicitante u otro elemento gráfico que sirva para identificarlo, como son las Ángel Daniel o gráfico del oponente.

SEXTO

El segundo motivo de casación, lo articula el recurrente alegando infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa al caso, distinguiendo entre la jurisprudencia interpretativa del acceso al registro de los apellidos; la del principio de especialidad de las marcas y la de la protección de la marca notoria. La infracción de la jurisprudencia en sí misma sin ir acompañada o relacionada con la infracción de alguna disposición concreta, no es articulable como motivo de casación, y mucho menos cuando el recurrente se limita a citar una serie de sentencias, sin explicar relación alguna con el caso debatido en autos. La jurisprudencia de la Sala es muy variada sobre tales temas y cada una deberá contemplarse de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y no cabe limitarse a la cita genérica de alguna sentencia dictada para un supuesto diferente al caso presente, por lo cual no cabe apreciar la invocación de la jurisprudencia de la Sala alegada como motivo de casación por el recurrente y más concretamente en cuanto se refiere a la jurisprudencia de los apellidos como marcas a la que nos hemos referido en el cuarto Fundamento de Derecho, en sentido contrario al que pretende el recurrente; es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza o especialización de los productos, de que nunca por sí mismos puedan actuar como elementos diferenciativos de las marcas y deben ser contemplados como elemento a añadir a otros factores principales. En cuanto a las marcas notorias, es requisito indispensable que pueda hablarse de semejanza entre ellas incursa en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, circustancia que concurría en el recurso de casación nº 2390/94, cuya sentencia de fecha 6 de junio de 2001, declaraba como hecho probado que existía semejanza fonética incursa en el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, entre las marcas DIRECCION002 -DIRECCION004 y DIRECCION002 , y ello no sucede en el caso de autos en que la sentencia de instancia declara como hecho probado que no existe semejanza fonética entre DIRECCION000 y DIRECCION002 , y en todo caso, es requisito indispensable que la marca imitadora pretenda aprovecharse de la fama, crédito o reputación de la marca notoria, lo que no sucede en el caso de autos que no se ha probado nada en tal sentido, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SÉPTIMO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5958/1994, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DIRECCION003 ., contra la sentencia nº 517 de fecha 21 de junio de 1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 751/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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