STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:7551
Número de Recurso3244/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3244/1993 interpuesto por "FUJI DENKI KAGAKU KABUSHIKI KAISHA", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1992 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 304/1990, sobre marca "Novel" número 1.150.259; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Fuji Denki Kagaku Kabushiki Kaisha" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 304/1990 contra la resolución del Ministerio de Industria (Registro de la Propiedad Industrial) de 6 de junio de 1988 que denegó la marca número 1.150.259 denominada "Novel", clase 9, y contra la de 19 de junio de 1989 que desestimó el recurso de reposición formulado contra aquélla. En su escrito de demanda, de 11 de octubre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que declare que son totalmente nulas dichas resoluciones registrales y es procedente la concesión de la referida marca de mi mandante, signo consistente en la denominación 'NOVEL' y destinado a distinguir productos de la clase 9 del Nomenclátor Internacional de productos y servicios del mercado". Por otrosí solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de noviembre de 1990, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos los extremos la resolución recurrida".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 19 de noviembre de 1990 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de la entidad 'FUJI DENKI KAGAKU KABUSHIKI KAISHA' contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de junio de 1988, confirmada en reposición por resolución de 19 de junio de 1989, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

Cuarto

Con fecha 2 de abril de 1993 la entidad recurrente interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3244/1993 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del párrafo segundo del apartado primero del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Segundo: Con el mismo apoyo legal, por infracción del primer párrafo del apartado 1 del artículo 124, en relación con los artículos 1 y 118, de dicho Estatuto.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 31 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1992, desestimatoria del recurso número 304/1990 formulado contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de junio de 1988 (confirmada en reposición por la de 19 de junio de 1989) que denegó la inscripción de la marca "Novel", número 1.150.259, de la clase 9, referente a pilas y baterías eléctricas, por su similitud fonética y por la coincidencia de áreas comerciales con las marcas ya inscritas "Nobel", "Novex" y "Movel".

La sentencia recurrida confirmó las resoluciones administrativas al considerar, en síntesis, que, dada la similitud fonética entre las marcas "Novel" (aspirante) y "Nobel" (preexistente), se producía un riesgo de confusión entre ambas, en perjuicio del consumidor y de los derechos exclusivos del titular de la marca prioritaria. No analizó la compatibilidad de la marca aspirante con las otras dos antes mencionadas, al constar en autos un certificado registral expresivo de que ambas habían caducado por la falta de pago de la tasa quinquenal.

Segundo

La sociedad recurrente alega en su recurso dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. En el primero denuncia la infracción del párrafo segundo del apartado primero del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el segundo, con el mismo apoyo legal, la infracción del primer párrafo del mismo apartado y artículo 124, en relación con los artículos 1 y 118, de dicho Estatuto.

Tercero

El primer motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad, que prohibe la inscripción como marcas de aquellos distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados, puedan inducir a error o confusión en el mercado. Según hemos afirmado en reiteradas ocasiones al sentar jurisprudencia al respecto, en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas "no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo". En éste la sentencia de instancia llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas de orden fonético suficientes para poder confundir sus productos en el mercado, apreciación que deduce, como cuestión de hecho, de las alegaciones y pruebas practicadas en el expediente administrativo y en los autos. A partir de esta premisa, no puede afirmarse que la sentencia recurrida infrinja o interprete erróneamente el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en su párrafo segundo por el hecho de no aceptar la tesis actora en cuanto a la falta de coincidencia de los dos distintivos, derivada de la distinta "tonicidad" (sic) de uno y otro vocablos, que la recurrente considera aguda en Novel y llana en Nobel.

Cuarto

En efecto, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el citado precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe coincidencia fonética entre dos marcas, no cabe en vía casacional combatir este apreciación alegando, precisamente, que no se da la coincidencia de la que parte la sentencia de instancia.

Razonamientos estos que sirven igualmente para rechazar el segundo motivo de casación en el que, con el mismo apoyo legal e invocando ahora la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial en su primer párrafo, la sociedad recurrente niega que haya riesgo de confusión entre los productos de ambas marcas. En cuanto que la premisa de la que parte este motivo es la falta de coincidencia fonética de dichas marcas, a la que ya nos hemos referido, no puede admitirse la conclusión a la que llega, afirmando la "inconfundibilidad" de una y otra, por las razones anteriormente expuestas.

Quinto

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3244 de 1993, interpuesto por "Fuji Denki Kagaku Kabushiki Kaisha" contra la sentencia de 25 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso contencioso-administrativo número 304/1990. Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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