STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso1403/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1403/2013, interpuesto por el Procurador don Alfonso de Murga y Florido en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO, con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 993/2012 seguido contra el Acuerdo Plenario de 21 de septiembre de 2010 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento regulador de los aprovechamientos de pastos en la Unidad ganadera Marisma natural de Hinojos, dentro del espacio natural de Doñana. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Hinojos (Huelva), representado por el Procurador don Luciano Roch Nadal y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se interpuso el recurso contencioso-administrativo número 993/2012 frente al Acuerdo Plenario de 21 de septiembre de 2010 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento regulador de los aprovechamientos de pastos en la Unidad ganadera Marisma natural de Hinojos, dentro del espacio natural de Doñana.

SEGUNDO

La citada Sección Tercera dictó Sentencia de 7 de febrero de 2013 cuyo fallo dice literalmente:

Fallamos: desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo en representación de la ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO contra el Reglamento Regulador de los Aprovechamientos de Pastos en la Unidad Ganadera Marisma Natural de Hinojos, por resultar ajustado a Derecho Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación el Procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo en representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO DE ALMONTE que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común (en adelante Ley 30/1992) por cuanto se ha elaborado el Reglamento Regulador de los Aprovechamientos de Pastos en la Unidad Ganadera "Marisma Gallega de Hinojos" dentro del Espacio natural de Doñana (expediente 209/645 MAR) sin haber oído a su defendida.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1772/91, que regula el plan de ordenación del uso ganadero del Parque nacional de Doñana, llamado Plan Rector del Uso y Gestión de Doñana y ello porque el Ayuntamiento de Hinojos carece de competencias para aprobar este Reglamento y vulnera lo dispuesto en el Plan de explotación del aprovechamiento ganadero del Parque nacional de Doñana, de diciembre de 1998, que determina que la explotación de este aprovechamiento ganadero en todo el Parque nacional de Doñana le corresponde al Patronato Rector de dicho Parte.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en la Ley Forestal de Andalucía, de 15 de junio de 1992, que no permite la limitación a vecinos de un lugar del aprovechamiento para éstos de unos pastos existentes en unos contornos, siendo ello calificado de inconstitucional, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española (en adelante CE).

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), en cuanto a la calificación jurídica del paraje Marisma Gallega de Hinojos.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 desde el punto de vista de que no se motiva en el Reglamento aprobado la razón de porqué no se respeta las alegaciones formuladas al mismo en cuanto a la restricción en el uso de los pastos, presentadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en sus comentarios a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento impugnado.

  6. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 14 CE , la recurrente considera inconstitucional el referido Reglamento por cuanto impone el pago de unas tasas a quienes no sean vecinos de Hinojos, sin que se justifique la limitación de la carga pastante a favor de la ASOCIACION DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO DE ALMONTE, prohibiendo a ésta formar parte de la Junta Municipal de Pastos prevista en el artículo 11 del Reglamento impugnado.

  7. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que determina de manera expresa sacar a concurso público todos sus aprovechamientos.

  8. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Código Civil , de aplicación a todo el ordenamiento jurídico al estar dentro de su Título Preliminar, puesto que no existe justificación para regular en el artículo 26 del Reglamento impugnado la llamada "saca de yeguas", puesto que esto viene siendo una práctica en Almonte de siglos, amparada en una costumbre con fuerza de ley siendo, por otro lado, para la recurrente, esta nueva situación que se pretende aprobar con el Reglamento un serio problema para ubicación del ganado caballar para pastoreo.

  9. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1.a ), 62.1.c ), 62.1.e ), 62.1.f ), 107 y 111 de la Ley 30/1992 , porque el acto comunicado por el Ayuntamiento de Hinojos, de fecha de salida 8 de marzo de 2011, era improcedente al estar pendiente el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por Auto de 21 de noviembre de 2013, previo traslado a las partes para alegaciones, se declaró la inadmisión de los motivos tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo; y correlativamente la admisión de los motivos primero, segundo, cuarto y noveno del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador Luciano Rosch Nadal en representación de Ayuntamiento de Hinojos, solicitando que se desestime el recurso interpuesto porque, en esencia, la recurrente repite los argumentos ya alegados en la demanda y plantea su recurso como una segunda instancia.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de enero de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Nacional de Criadores de Ganado Marismeño impugnó en la instancia el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento de Hinojos por el que se regulan los aprovechamientos de pastos en la Unidad Ganadera Marisma Natural de Hinojos, dentro del Espacio Natural de Doñana. La razón por la que se impugnó tal norma radica en que disminuye la llamada "carga pastante", lo que se traduce en una reducción de las cabezas de ganado de la raza equina marismeña, raza autóctona, que pastan en el paraje Marisma Gallega.

SEGUNDO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Quinto, son objeto del presente recurso de casación los motivos primero, segundo y cuarto. Como se verá más abajo, lo que se presenta como motivo noveno no es tal sino, más bien, un recurso jurisdiccional directo contra unas resoluciones que no se impugnaron en el procedimiento seguido en la instancia y que, por tanto, no se enjuiciaron en la Sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

Tales motivos podrían enjuiciarse conjuntamente al ser reiterativos en sus argumentos; no obstante se enjuiciarán por separado si bien ya se advierte que en la base de su desestimación hay una razón común: el olvido por parte de la recurrente de que mediante este recurso lo que se enjuicia inmediatamente no es en este caso el reglamento impugnado, sino la sentencia dictada en la instancia, luego sus alegatos deben ir encaminados a convencer a la Sala de que tal sentencia incurre en las infracciones en que basa cada motivo, de ahí que sea un recurso en defensa de la ley, de la jurisprudencia.

CUARTO

En el primer motivo de casación nada se opone a lo que razona la Sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero sobre que fue oída en trámite de audiencia y que sus alegaciones fueron objeto de un informe-propuesta. Basa este motivo en un razonamiento contradictorio: admite la naturaleza reglamentaria del Reglamento impugnado, pero hace un planteamiento como si de un acto se tratase. Así invoca el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 o basa todo este motivo en su condición de interesado ex artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , con olvido de que la condición de interesado -a efectos del trámite de audiencia- en un procedimiento de elaboración de una disposición general tiene su tratamiento propio. En este caso se elaboró conforme al artículo 49 LRBRL , norma que invoca como infringida pero sin razonarlo.

QUINTO

En el segundo motivo plantea la falta de competencia del Ayuntamiento de Hinojos para aprobar el Reglamento impugnado. Aparte de reiterar razonamientos del anterior motivo, de nuevo olvida la disciplina casacional al no plantear ante esta Sala razonamiento alguno crítico sobre el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, en el que se razona sobre la competencia municipal para dictar la norma impugnada y, en especial, sobre la cláusula 8.1 del Plan de Aprovechamiento Ganadero del Parque Nacional de Doñana, hoy Espacio Natural de Doñana.

SEXTO

En este motivo segundo lo que inicialmente se centraba en el ejercicio de la potestad reglamentaria municipal en general, y en particular sobre la materia que regula, lo muta en un confuso alegato sobre la costumbre como fuente del Derecho. Plantea así una cuestión no tratada en la Sentencia como es la titularidad sobre el aprovechamiento ganadero que le corresponde desde tiempo inmemorial; no ataca lo razonado en Sentencia sobre la naturaleza patrimonial de la Marisma Gallego, de titularidad municipal según el Inventario y el Registro de la Propiedad o que firmó el contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento, luego reconociendo su titularidad, y que el Ayuntamiento denunció (Fundamento de Derecho Cuarto).

SÉPTIMO

El motivo cuarto se basa en la infracción del artículo 79.2 de la LRBRL , precepto que prevé que los bienes municipales serán demaniales o patrimoniales. A partir de tal precepto invoca de nuevo la relevancia de la costumbre, del derecho consuetudinario de los vecinos a los pastos -cuando su derecho se basaba en un contrato de arrendamiento-, invoca el artículo 14 de la Constitución presentando como término de comparación a los vecinos de Hinojos, motivo que, en fin, mezcla con la competencia de los órganos rectores del Espacio Nacional de Doñana para regular la materia sobre la que versa el Reglamento.

OCTAVO

Tal motivo también se desestima ante todo porque si alega que la Sentencia infringe el artículo 79.2 de la LRBRL esto debería ser el centro de tal motivo. Sin embargo nada razona ni sobre la Sentencia ni sobre tal precepto, entre otras cosas porque el artículo 79.2, en sí, permite poco desarrollo argumentativo. En su lugar reitera lo ya expuesto en el anterior motivo de casación: valor de la costumbre, se compara con los vecinos de Hinojos y la incompetencia municipal. Sobre éste último aspecto, aparte de lo ya dicho acerca de la cláusula 8.1 del Plan de Aprovechamiento Ganadero del Espacio Natural de Doñana, es relevante el silencio -luego la conformidad- de los órganos rectores de tal Espacio sobre el Reglamento impugnado.

NOVENO

Finalmente y como se anticipó en el Fundamento de Derecho Segundo, lo que se presenta como motivo noveno no es ni puede ser tenido por tal. Mediante tal motivo interpone ante esta Sala un recurso jurisdiccional frente a unos actos referidos a la comunicación de la vigencia del Reglamento. Si lo expuesto es bastante para inadmitirlo, añádase que esos actos ahora impugnados desde el olvido de lo que es la casación, no fueron objeto de ampliación en el procedimiento de origen de este recurso pero sí en el Procedimiento Ordinario 286/2013 seguido ante el Tribunal de instancia, en el que se dictaron Autos denegatorios de medidas cautelares sobre los que esta Sala se ha pronunciado ya en el recurso de casación 3758/2014.

DÉCIMO

Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE GANADO MARISMEÑO contra la Sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 993/2012 , Sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas a la parte recurrente en la forma expuesta en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Requero Ibáñez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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