STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3844
Número de Recurso6106/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6106/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ORACLE IBERICA, S.A., contra la sentencia nº 41 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 265/1992, con fecha 27 de enero de 1995, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y E.I. DU PONT DE NEMOURS AND

COMPANY, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 41 de fecha 27 de enero de 1995 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ORACLE IBÉRICA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, se les entregue copia de la demanda para que en el plazo de 30 días formulen escrito de oposición, lo que realizaron mediante escritos presentados con fecha 4 de noviembre de 1995 el Sr. Abogado del Estado y el 18 de diciembre de 1995 el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional. El primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y la jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo; el segundo, por infracción del artículo 13 c) de la misma Ley y jurisprudencia aplicable; el tercero, por infracción del artículo 13 b) de la Ley 32/1988 y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. Alega el recurrente, que entre las marcas enfrentadas aspirante nº 1.515.455 ORACLE de la titularidad de E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY, para proteger productos de la clase 5ª, herbicidas, y la oponente marca nº 1.259.213 ORACLE, de la que es titular ORACLE IBÉRICA S.A., para productos de la clase 42ª, servicios de desarrollo, preparación y elaboración de programas y procesos de datos, existe la similitud gráfico-fonética, a que se refiere la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988. La alegación del recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues se trata de productos de clases tan diferentes 5ª y 42ª y de naturaleza tan distinta, herbicidas y programas de ordenadores y de procesos de datos, en el que el riesgo de confusión en el mercado no puede existir aun cuando las denominaciones enfrentadas presentan identidad entre ellas al denominarse ambas ORACLE, pues consta que pretende proteger herbicidas que nunca puedan confundirse con servicios de programadores y procesos de datos, y ello además, teniendo en cuenta que el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, admite como compatibles los signos o medios idénticos siempre que no se trate de productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a error o confusión en el mercado, es evidente que nos encontramos ante un supuesto de identidad denominativa permitido por la Ley, al tratarse de productos tan diferentes que no pueden inducir a error o confusión en el mercado, y en consecuencia la sentencia recurrida cuando afirma que no existe riesgo de confusión entre los productos enfrentados, acierta plenamente e interpreta de forma correcta el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, y la anterior a la Ley jurisprudencia de esta Sala que ha venido sosteniendo, que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, se ha dicho que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas y concretamente referente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso. En el presente caso la sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba y como cuestión de hecho que las marcas enfrentadas, dada la diversidad de los productos que ambas protegen, no incurren en el riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, ambas ORACLE, no incurren en la prohibición a que se refiere el Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, porque no existe el riesgo de confusión entre sus productos, por tanto no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica y racional del Art. 12.1 a) de la Ley, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que constituye cuestión de hecho deducida por la Sala de la prueba practicada, que no es posible ser alterada en vía casacional.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente infracción del Art. 13 b) de la Ley 32/1988 y de la jurisprudencia de la Sala anterior a la Ley relativa al rigor en la comparación entre marcas, cuando coincida con el nombre comercial o razón social de los mismos, lo que no es admisible en el caso de autos en el que el oponente no tiene concedido ningún nombre comercial inscrito, o al menos no ha resultado probado, y su razón social tampoco coincide exactamente con la marca aspirante, pues aunque no hay prueba de su razón social, en todo caso de sus propios actos se desprende que sería ORACLE IBÉRICA, S.A., y no solamente ORACLE que pretende la marca aspirante, y ello sin perjuicio de que la tesis jurisprudencial del menor rigor aplicativo ha de hacerse siempre aplicando en sus propios términos la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, hoy Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, decisión, que como cuestión de fondo derivada de la apreciación de la prueba corresponde a la Sala de instancia y no puede ser modificada en vía casacional en base a unas simples alegaciones del recurrente. Por todo ello procede la desestimación del segundo motivo de casación planteado.

QUINTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el Art. 13 c) de la Ley de Marcas y la doctrina jurisprudencial dictada para casos análogos relativa a la prohibición de inscribir en el Registro como marca, los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, argumentando sobre dicho motivo de casación, sin aportar ningún fundamento sólido que pueda justificarlo, en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente insistiendo sobre la identidad denominativa de ambas marcas, cuestión que ya ha sido rechazada en anteriores Fundamentos de Derecho de la presente y que ahora damos por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, y como razón fundamental debemos decir que el hecho de que en épocas anteriores no se admitiese la convivencia pacífica de marcas posteriores con otras idénticas registradas anteriormente, ello ha quedado superado por la nueva Ley que admite la convivencia pacífica de marcas idénticas siempre que no induzcan a error o confusión y por tanto la prohibición del Art. 13 c) de la Ley supone, por un lado, que debe prevalecer sobre ella la cuestión de compatibilidad que plantea el Art. 12.1 a) y solamente después contemplarse la posibilidad de que la marca aspirante suponga o se presuma que pretende un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, lo que no sucede en el caso de autos en el que la marca aspirante que protege herbicidas, pueda presumirse que pretenda aprovecharse de la fama de los programas de ordenadores o de procesos de datos, y por todo ello no le es de aplicación la prohibición del Art. 13 c) de la Ley 32/1988.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6106/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de ORACLE IBÉRICA, S.A., contra la sentencia nº 41 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de enero de 1995 recaída en el recurso nº 265/92, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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