STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:10392
Número de Recurso2458/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud contra sentencia de 7 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 3 en autos seguidos por D. Carlos Daniel y otros frente al Servicio Vasco de Salud sobre otros conceptos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastiám, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Rosario Martín, Letrada en representación del Sindicato Satse, y a su vez, en nombre y representación de doña María Teresa y otros. Frente a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I. Los/las demandantes, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de este procedimiento, vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en los distintos Puntos de Atención Continuada (PAC), antiguos servicios de urgencias, ostentando el nombramiento de carácter estatutario de plaza en propiedad, con las categorías, PAC, y antigüedad que se dan por reproducidos. II. A todos los demandantes les es de aplicación el Decreto 203/1998, de 28 de julio (LPV 1998424), por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, conforme al cual vienen percibiendo sus retribuciones actualmente, con un salario base para los ATS/DUE de 131.748 ptas. mensuales y para los Celadores de 73.310 ptas. mensuales, más los respectivos complementos que en cada categoría se devenguen. III. Durante el período que se contrae la presente reclamación, los demandantes percibieron sus retribuciones conforme al Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, pactado para los años 1992-1996 (LPV 1992269), prorrogado hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha de públicación del vigente Decreto 203/1998 regulador de sus actuales condiciones de trabajo. IV. Que la Orden 29 de marzo de 1994 (LPV 1994147), del Consejero de Sanidad, por la que se reestructuran los servicios de atención de urgencia de la comunicación de Euskadi, regula la cobertura de la Atención Urgente, asumiéndose la atención continuada las veinticuatro horas del día, pasando a denominarse Punto de Atención Continuada (PAC). V. Los demandantes realizan la prestación de sus servicios en función del siguiente calendario laboral fijado para los PAC desde 1994 y hasta 1998: Hernani, Rentería-Iztieta, Zarauz, Donostia, Elgoibar: laborales y sábados de 17 horas tarde a 9 de la mañana y domingos y festivos de 9 horas de la mañana a 9 horas de la mañana siguiente. Zumarraga y Azpeitia: hasta enero de 1996-1997 laborales y sábados de 17 horas tarde a 9 horas mañana; domingos y festivos: de 9 horas de la mañana a 9 horas del día siguiente.- desde febrero 1996-1997: laborales y sábados de 17 horas tarde a 8.20 horas de la mañana. Y domingos y festivos de 8.20 horas de la mañana a 8.20 horas del día siguiente.VI. El importe del complemento de turnicidad para las categorías B (ATS/DUE) y E (Celador), ascendió a las siguientes cantidades mensuales:

Año GrupoB GrupoE

1994 46.552 27.929

1995 78.840 47.304

1996 108.798 65.280

1997 135.996 81.600

1998 93.680 56.213

VII. El artículo 69 del Acuerdo firmado para los años 1992-1996 prevé que: "El personal que preste sus servicios en régimen de turno rotatorio percibirá el complemento de turnicidad fijado en el Anexo III. Este complemento retribuye tanto la realización de distintos turnos de trabajo como la modificación que de su turno pudiera efectuarse a cada trabajador en computo bimestral. Su abono se realizará en doce mensualidades".VIII.-En base a lo anterior, los/las demandantes reclaman por el complemento de turnicidad, y según desglose al Hecho Sexto de ambas demandas, que damos por reproducido íntegramente en este momento, las siguientes cantidades y por los períodos que se dan por reproducidos. IX.-Con fecha 26 de febrero de 1999 los/las demandantes formalizaron reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña María Rosario M. R., en nombre y representación del Sindicato de Enfermería Satse y de las personas afiliadas y no afiliadas relacionadas en los autos de referencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián el 27 de septiembre de 1999, procedimiento 270/1999, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por aquélla, y se condena al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza al pago de las siguientes cuantías: María Teresa 463.866 ptas., Marí Jose 142.392 ptas., Ignacio 463.866 ptas., Irene 463.866 ptas., Verónica 463.866 ptas., Darío 112.252 ptas., Pedro Antonio 117.413 ptas., Jose Antonio 199.013 ptas., Lorenzo 137.146 ptas., Eugenio 153.906 ptas., Benedicto 79.346 ptas., Mariana 463.866 ptas., Blanca 463.866 ptas., Marcelina 463.866 ptas., Carlos Daniel 463.866 ptas., Enrique 463.866 ptas., Ana 463.866 ptas., Lina 463.866 ptas., Ariadna 2 47.411 ptas., Marina 463.866 ptas., Felix 278.326 ptas., Augusto 278.326 ptas., Carla 463.866 ptas., Paula 463.866 ptas., Constanza 463.866. ptas., Alberto 278.326 ptas., Jesús Carlos 278.326 ptas., Jose Francisco 278.326 ptas., Ramón 278.326 ptas., Jesús 463.866 ptas., Fernando 278.326 ptas. Y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo, mediante escrito de 27 de junio de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de mayo de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social núm. 3 de San Sebastián dictó sentencia en 27 septiembre 1999. Resolvía demandas presentadas por doña María Rosario Martín Tomas, Letrada que actuaba en representación del Sindicato SATSE, así como de quienes (afiliados y no afiliados) accionaban en dos autos acumulados, núm. 270/99 y núm. 403/99-3. Los interesados tienen condición de personal estatutario, y prestan servicios para la entidad demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, como ATS/DUE o como celadores. Reclaman determinadas cantidades, por el concepto de plus de turnicidad. Tal sentencia fue desestimatoria de las pretensiones deducidas.

Los accionantes entablaron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya Sala de lo social dictó sentencia en 7 marzo 2000 (rollo 3048/99). En ella se estima el recurso de segundo grado, y se impone al Servicio demandado el abono de las diferencias pedidas, en la cantidad que para cada uno se especifica (en alguna ocasión, en cifra superior a 300.000 pesetas, reclamadas). Más tarde, en 18 abril 2000, la Sala dicta auto de aclaración, por el que se subsana la omisión de ciertos empleados, ocasionada por la acumulación de autos a que se aludió más arriba; este auto relaciona personas y cantidades omitidas, respecto de las cuales se entiende dispensada igual condena.

El Servicio Vasco de Salud interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Tras requerimiento que se le hizo en providencia de 18 julio 2000, respondió manifestando que elegía, como sentencia de contraste, la dictada por el propio TSJ del País Vasco, en 18 mayo 1995 (recurso 184/94). Hubo impugnación del Sindicato de Enfermería SATSE y de las personas (afiliadas y no afiliadas) que habían accionado; argumentaron en torno a la inadmisibilidad del recurso csacional. El Ministerio fiscal, en su informe preceptivo, puso de relieve, por su parte, que el recurso adolecía de: falta de motivación, y de falta de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina reviste un acentuado carácter extraordinario, cuyas exigencias adoptan condición de presupuestos o requisitos absolutamente imprescindibles. Debe, ante todo, existir verdadera contradicción, entre la sentencia que se recurre y aquella otra que se señala como opuesta (LPL, art. 217). Tiene la parte que ofrecer una relación circunstanciada y detallada de la esa contradicción (art. 222); amén de incluir los motivos que le llevan a recurrir, con indicación de preceptos infringidos, y la manera, sentido o aspecto en que lo han sido (mismo art. 222, en conexión con lo que fue el art. 1707 de la LEC 1881, y es el art. 481 de la vigente LEC 2000). Veamos si tales exigencias se cumplen, aunque cabe hacerlo, en este caso, por orden inverso al enunciado.

TERCERO

El requisito de la motivación aparece en el propio art. 222, pues claramente advierte que el escrito de interposición deberá contener la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada"; lo cual era concorde con el art. 1707 de la vieja LEC 1881, donde leíamos que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y hasta con el art. 481.1 de la vigente LEC 2000, pues impone la presentación de un "escrito de interposición, en el que se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

En el presente caso, "el escrito de interposición se limita a exponer comparadamente lo resuelto por dos sentencias [la recurrida y la de contraste], para llegar a la conclusión de que sus fallos son contradictorios, pero no fundamenta el motivo del recurso ni cita norma alguna del ordenamiento jurídico que haya podido ser infringida por la resolución recurrida, ni tampoco el motivo por el que lo considere infringido, afirmando únicamente que encuentra más acertada la solución de la sentencia comparada que la adoptada por la recurrida". Así se dice en nuestra sentencia de 27 julio 2001 (rec. 4109/00), para un caso análogo, en que el escrito de interposición fue concebido de manera parecida.

CUARTO

Puesto que la deficiencia constatada en el apartado anterior goza de virtualidad para inadmitir el recurso, ya que es algo esencial en el mismo que se diga a este Tribunal, en el correspondiente fundamento, y con la extensión necesaria, cuál es el precepto legal infringido, y la manera y aspecto en que lo fue, deviene asunto secundario lo atinente a los otros dos presupuestos o requisitos: existencia de la contradicción (art. 217) y relación precisa y circunstanciada de la misma (art. 222). Y hasta se puede prescindir de su análisis, pues el resultado final seria el mismo: inadmisión del recurso. Cosa que debemos declarar ahora, en la inteligencia de que una tal constatación equivale en este trámite final a una desestimación en cuanto al fondo, según jurisprudencia reiterada, con mantenimiento de la sentencia atacada. Sin costas, por no darse los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud contra sentencia de 7 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastian nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgnao jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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