STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4429
Número de Recurso6062/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6062/1997 interpuesto por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de C & A BRENNINKMEYER contra la sentencia nº 558 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 6366/1993, con fecha 5 de mayo de 1997, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 558 de fecha 5 de mayo de 1997, desestimando el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto por C&A BRENNINKMEYER contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 17 de febrero de 1992 y 28 de mayo de 1993, esta última en reposición, que concedieron la inscripción registral de la marca internacional nº 537.279 "JESSICA" de la titularidad de HENKEL, KGaA, para proteger productos de la clase 3ª, cosméticos, pese a la oposición registral de las marcas números 425.163 y 1.254.155 "JESSICA", para proteger productos de la clase 25ª, prendas de vestir. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de C&A BRENNINKMEYER se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 17 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

QUINTO

Por providencia de la Sala se acuerda suspender el señalamiento para votación y fallo hecho para el día 13 de marzo de 2003, haciéndole saber a HENKEL K.G.a.A., D. Gaspar ), con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 , BARCELONA-08021, la existencia del recurso de casación nº 6062/1997, concediéndole el plazo de 30 días para que pueda personarse en forma y oponerse al recurso.

SEXTO

Por diligencia de constancia de fecha 21 de abril de 2003, se manifiesta que el exhorto procedente del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, ha sido negativo al no encontrarse dicha sociedad en ese domicilio desde hace 6 años.

SÉPTIMO Por providencia de 4 de junio de 2003, se hace nuevo señalamiento para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.1º y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

SEGUNDO

Dado que la solicitud inicial de la marca internacional aspirante nº 537.279 tiene fecha de 2 de mayo de 1989, anterior a la vigencia de la Ley de Marcas, dado que esta entró en vigor el 13 de mayo de 1989, la tramitación del presente recurso ha de hacerse en su totalidad conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial, siéndole inaplicable la Ley 32/1988 por ser posterior al mismo, con lo cual nos limitaremos al estudio de las infracciones invocadas del Estatuto de la Propiedad Industrial. En el caso presente el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 en su apartado 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca internacional aspirante nº 537.279 "JESSICA", para proteger productos de la clase 3ª del Nomenclátor, cosméticos, y las marcas oponentes ya registradas nº 423.163 y 1.254.155 "JESSICA", ambas de la clase 25ª, prendas de vestir, de la titularidad de C&A BRENNINKMEYER, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas aunque tienen la misma denominación las diferentes áreas comerciales de sus productos es suficiente para que puedan convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin confusión entre ellas, sin incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y aunque el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, y en el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones idénticas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124.1º del Estatuto, dada la diferencia de áreas comerciales entre los productos de ambas, y que no hay posibilidad de confusión entre ellas. Tal conclusión puede ser modificada en vía casacional, partiendo de los mismos hechos probados de la sentencia, la identidad denominativa de ambas y la diferencia de sus productos pertenecientes a áreas comerciales no relacionadas, pues este Tribunal de casación entiende que ello constituye una interpretación errónea del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no admite la identidad de marcas ni en caso de consentimiento del titular de la oponente, según el Art. 150.2 del mismo, y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala relativa a que si bien la semejanza fonética o gráfica constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser completado por el Tribunal de instancia, no ocurre igual en los supuesto de identidad en los que el Tribunal de casación aprecia directamente la cuestión relativa a la identidad sin necesidad de concretar ningún concepto jurídico indeterminado, y en el caso presente no ofrece duda que la marca aspirante "JESSICA" y sus oponentes "JESSICA" son absolutamente idénticas, hasta en la doble "S" de ambas, y por tanto, la naturaleza de los productos si bien pueden actuar como elemento diferenciador en los supuestos de semejanza, no ocurre igual en los supuestos de identidad, en los que no pueden actuar como elementos diferenciadores dado que el Art. 124.1º del Estatuto, no menciona para nada la naturaleza de los productos, a diferencia de la nueva Ley de Marcas 32/1988 que en su artículo 12.1 a) lo introduce como novedad y les otorga fuerza diferenciadora, pero al encontrarnos ante el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, no es posible admitir la interpretación errónea que hace la sentencia del mismo, y procede estimar el único motivo de casación articulado por el recurrente y apreciar la infracción del Art. 124.1º del Estatuto denunciado, casando y revocando la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra sentencia, pro al que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 6366/1993 interpuesto por C&A BRENNINKMEYER contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial a que la demanda se contrae, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, acordando la denegación definitiva de la marca internacional nº 537.279 "JESSICA", clase 3ª, solicitada por HENKEL, KGaA.

TERCERO

Al estimar el único motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6062/1997, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de C&A BRENNINKMEYER, contra la sentencia nº 558 de fecha 5 de mayo de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 6366/1993, casando y anulando dicha sentencia.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por C&A BRENNINKMEYER contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 17 de febrero de 1992 y 28 de mayo de 1993 a las que la demanda se contrae, declaramos que dichas resoluciones no son conformes a Derecho y como tal las anulamos, denegando definitivamente la inscripción registral de la marca internacional nº 537.279 "JESSICA", clase 3ª, solicitada por HENKEL, KGaA.

  3. ) No hacer expresa condena en costas ni de las ocasionadas por el presente recurso de casación ni de las ocasionadas en primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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