STS 58/1997, 7 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 1997
Número de resolución58/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, como consecuencia de proceso de menor cuantía ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Ponteareas; recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de Dª Fátimay Dª Gabriela; siendo parte recurrida Dª Montserrat, Dª Olgay D. Constantino, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Sra. Montero de Cozar. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Varela y García-Ramos, en nombre y representación de Montserrat, Olgay Constantino, interpuso demanda de proceso de menor cuantía, contra Dª Fátima, Gabriela, Dª Estelay D. Luis Manuel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a Fátima, Gabrielay Estela, a indemnizar a mis mandantes en CINCO MILLONES DE PESETAS A CADA UNO (es decir un total de 15.000.000 ptas.) de forma solidaria, dado los perjuicios irrogados privándoles de sus bienes, y el subsiguiente enriquecimiento de las segundas condenadas, con expresa imposición de costas dada su torticeria y mala fe.

  1. - El Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva a mi mandante de su pedimento, con imposición de costas a la actora.

  2. - La Procuradora Dª María Begoña Saborido Ledo, en nombre y representación de Dª Fátima, Dª Gabrielay Dª Estela, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, con desestimación de la demanda y expresa imposición de las costas a los actores, se absuelva libremente a mis representadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponteareas, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador Sr. Zúñiga Caballero en nombre y representación de D. Luis Manuel, se desestima en la instancia y sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por el Procurador Varela García Ramos en nombre y representación de Dª Montserrat, Dª Olgay D. Constantino, contra Dª Fátima, Dª Gabriela, Dª Estelay D. Luis Manuel, todo ello con imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dº Carmen Torres Alvárez, en nombre y representación de Dª Montserrat, Dª Olgay D. Constantinola Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Varela García Ramos, en nombre y representación de Dª Montserrat, Dª Olgay D. Constantino, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, se revoca parcialmente la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos a las demandadas Dª Fátimay Dª Gabriela, a que abonen solidariamente a cada uno de los actores, la cuarta parte del precio de venta de la finca (15.000.000 pesetas), restando de cada uno y en la misma proporción, la cifra que corresponda al valor del usufructo de la viuda, que se determinará en ejecución de sentencia. Y absolvemos a D Luis Manuely Dª Estela, de los pedimentos deducidos contra ellos. Se imponen a la parte actora las costas procesales de la primera instancia, correspondientes a los demandados absueltos y no se hace especial declaración en cuanto a las demás de la primera instancia y las devengadas en alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Fátimay Dña. Gabriela, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 1.959 del Código Civil, en unión de la doctrina legal contenida en las sentencias de 20 de octubre de 1.941, 17 de diciembre de 1.910 y 22 de octubre de 1.922, por no aplicación. SEGUNDO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se dice infringida se cita el artículo 1.965 del Código Civil por violación directa, en unión de la doctrinal legal contenida en las sentencias de 15 de abril de 1904, 24 de noviembre de 1906 y 3 de mayo de 1916, por no aplicación. TERCERO.- Fundado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma infringida, por aplicación indebida, se cita la doctrina jurisprudencial invocada sin mayor concreción en el Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida en orden a la viabilidad de la pretensión de enriquecimiento con enunciación del principio general de derecho de que "nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro" en cuanto es, en definitiva, el que conduce a la estimación del pedimento alternativo de restitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Montserrat, Dª Olgay D. Constantino, presentó escrito de impugnación al recurso de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señalo para votación y fallo el día 21 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación, conviene simplemente destacar que, habiéndose ejercitado una acción reivindicatoria y, alternativamente, reclamación de indemnización, el Juzgado de 1ª Instancia de Ponteareas estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

En el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, confirmó la excepción de litisconsorcio y entró en la pretensión alternativa relativa a los tres codemandados a quienes no afectaba aquella excepción. En su sentencia condenó a dos de ellas a satisfacer, solidariamente, a los actores una determinada indemnización económica.

Estas dos codemandadas, condenadas en la instancia han formulado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos fundados en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, se alega infracción del artículo 1.959 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en sentencias de los años 1910, 1922 y 1941. Dicho artículo se refiere a la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años y ha dado lugar a jurisprudencia tan reciente, que tanto la de este artículo como la de los concordantes, como el 1941, evita tener que acudir a sentencias aisladas de excesiva antigüedad.

La usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los carácteres que enumera el artículo 1941, y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño". La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: sentencias de 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de julio de 1992, 29 de octubre de 1994.

El sentido de esta expresión "en concepto de dueño" también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el artículo 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (S. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 diciembre 1928, 29 enero 1953 y 4 julio 1963) ; que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S. 19 junio 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño". Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" Y concluye la de 18 de octubre de 1994: "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse."

A su vez, conviene destacar el artículo 432 del Código Civil que distingue la posesión en concepto de dueño (o de titular de otro derecho real) o en concepto de tenedor de la cosa, es decir, en concepto de no titular. Y, en relación con el mismo, el artículo 436 establece la presunción iuris tantum de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto (así, en concepto o no de titular) en que la adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

El motivo de casación se refiere a este tema. Se alega infracción del artículo 1959 del Código Civil y se mantiene que hubo usucapión extraordinaria. Pero olvida que la casación no es una tercera instancia y que debe partir de los hechos que la sentencia de instancia ha estimado acreditados. La sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento 4º) ha entrado en la cuestión y clara y rotundamente afirma que en la codemandada (Dª Fátima, madre de las demandantes, única que alega la usucapión) "falta la voluntad de poseer como dueño, ya en el momento adquisitivo, ya durante el posterior disfrute, en la medida en que la demandada es perfectamente consciente y sabedora de que no ha ostentado sobre los bienes derecho dominical alguno, sino un mero y limitado derecho de goce, a virtud de su calidad de usufructuaria" y, respecto a la misma, añade: "se aprecia un complejo de maniobras maliciosa, consciente y voluntariamente dirigidas a privar a los demandantes de sus respectivos derechos hereditarios".

Tales elementos fácticos recogidos en la sentencia de instancia dejan meridianamente claro que a la demandada no puede considerársela poseedora en concepto de dueño. Falta, pues, el elemento necesario de la posesión, que se precisa para usucapión, tanto ordinaria como extraordinaria. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 1965 por no aplicación. Dicho artículo, al disponer la imprescriptibilidad de las facultades inherentes a los derechos (in facultativis non datur praescriptio)como, en lo que aquí interesa, la del coheredero para pedir la partición de la herencia, es indiscutible. La sentencia de esta Sala, de 18 de abril de 1994 expresa: "no existe incompatibilidad entre las respectivas disposiciones de los artículos 1959 y 1965 del referido texto sustantivo, pues la imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición de una herencia, no impide que, previa concurrencia de determinados presupuestos, de los que luego se hablará, pueda alegarse una situación de usucapión respecto a bienes atribuidos inicialmente a la masa hereditaria, y, en segundo término, que el sentido de aquella doctrina, en especial, de la dimanada de las sentencias de 23 de junio de 1982 y 20 de octubre de 1989, está necesariamente vinculado al presupuesto fáctico de una posesión de consuno o proindiviso de los bienes hereditarios, es decir, viene a contemplarse el supuesto de una herencia indivisa".

Este motivo debe ser desestimado por un doble motivo. En primer lugar, por ser cuestión nueva, que se alega en casación por primera vez. En segundo lugar, porque ni se ha aplicado ni se debe aplicar al caso de autos; no guarda relación con el tema planteado; no se ha reclamado partición alguna; la posesión del inmueble (antes de su venta a tercero, también demandado, protegido por la fe pública registral) la tenía la demandada como usufructuaria. La acción ejercitada en el presente caso es la reivindicatoria, que no se ha estimado precisamente por la situación del demandado adquirente respecto al que se ha estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que, además es tercero hipotecario; alternativamente, es la de reclamación de indemnización, por haber dispuesto de la finca cuya nuda propiedad correspondía a los demandantes, que sí se ha estimado. No se ha reclamado ni ejercitado acción sobre la partición de la herencia.

CUARTO

La doctrina del enriquecimiento injusto ha sido desarrollada reiteradamente por una copiosa jurisprudencia de esta Sala. Se resume en la idea de que ciertos hechos pueden provocar un enriquecimiento sin causa, de una persona, a costa del empobrecimiento de otra. Nace la obligación del primero de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base es la atribución patrimonial sin causa, tal como dicen, entre otras, las sentencias de 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988, 23 de noviembre de 1989, 28 de marzo de 1990, 13 de diciembre de 1991, 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995.

La sentencia de la Audiencia Provincial aplica esta doctrina en relación a la codemandada Dª Gabriela, hija de la anteriormente mencionada codemandada Dª Fátima, por la razón de que ésta le entregó a aquélla el dinero que obtuvo de la venta del inmueble, del que no era propietaria (que no había adquirido por usucapión, tal como se razona en el fundamento anterior). Lo que implica (primero) su enriquecimiento, (segundo) el empobrecimiento de los demandantes que se han visto privados del inmueble y del precio obtenido por la venta de éste y (tercero) la falta de causa en la atribución patrimonial, ya que se trata del precio que recibe la hija de la venta de una finca por su madre, que no es su propietaria, sino una mera usufructuaria.

El tercero de los motivos de casación se basa en la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. Debe ser desestimado ya que, por las razones expuestas, ha sido aplicada correctamente por la sentencia recurrida. Además, este motivo de casación se basa esencialmente en la alegación de que la codemandada Dª Fátimahabía adquirido el inmueble por usucapión, conforme el artículo 1959 del Código Civil y por ello, la venta del mismo había sido lícita y lícita también la entrega del precio a su hija, codemandada. Pero con ello se vuelve al supuesto planteado como primer motivo de casación, que ha sido desestimado.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos de casación lleva consiguo la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Fátimay Dª Gabriela, respecto la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 11 de marzo de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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