STS 414/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:3233
Número de Recurso3468/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución414/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de ejecución de sentencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "IBERICA DE RELOJERIA, S.A." (IBERSA) y "RELOJERIA CANARIA, S.A." (RECASA), representadas por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García; siendo parte recurrida Dª. Virginia , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Madrid, se siguieron autos de juicio ordinario de menor cuantía promovidos por Dª. Virginia , siendo parte demandada las entidades Relojería Canaria S.A. e Ibérica de Relojería S.A.; dictándose sentencia con fecha 9 de junio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, y con desestimación expresa de la excepción, debo condenar y condeno a los demandados Relojería Canaria, S.A. e Ibérica de Relojería S.A. a que en lo sucesivo y en tanto subsista la protección registral a favor de Doña Virginia , se abstengan de utilizar la denominación ORIENT, por si sola o unida a algún otro elemento accesorio, para distinguir relojes y artículos de relojería puestos a la venta, debiendo satisfacer los perjuicios que en lo sucesivo se causen a Doña Virginia por incumplimiento de lo aquí acordado, sin expresa condena en costas. No ha lugar a suprimir la denominación protegida de los artículos de existencias en cuanto la protección registral tiene su eficacia cara al comercio tan solo.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se insta la ejecución de la sentencia anterior, dictándose Providencia con fecha 16 de junio de 1992, en la que se acuerda la mencionada ejecución en los términos interesados por la actora.

TERCERO

Por la parte demandada se interpuso recurso de reposición contra la Providencia de fecha 16 de junio de 1992, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Madrid, auto de fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas, debo reponer la providencia de 16 de junio de 1992, y en su lugar que tal y como se solicita por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, se dirija oficio a la Dirección General de Aduanas para que prohiban la importación de relojes y sus accesorio que se identifiquen con el vocablo ORIENT, respecto a las marcas números NUM000 y NUM001 propiedad de la actora, bien por sí o unido a otro vocablo. Requierase a la entidad actora para que aporte en el plazo de 15 días relación de daños y perjuicios causados a partir del 8 de junio de 1986, con el fin de proceder a su determinación de acuerdo con el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los demás extremos de su escrito no ha lugar a lo solicitado en el mismo hasta tanto se haya determinado el importe de la indemnización de daños y perjuicios. No ha lugar a declaración en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.".

CUARTO

Por las entidades mercantiles Ibérica de Relojería S.A. (IBERSA) Y Relojería Canaria, S.A. (RECASA), se interpuso recurso de aclaración contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 1992, resolviéndose por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Madrid, por Auto de fecha 15 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando el recurso de aclaración interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Arribas en nombre y representación de las entidades mercantiles Ibérica de Relojería S.A. y Relojería Canaria S.A., debo subsanar el auto de 17 de septiembre de 1992 en su parte dispositiva en el sentido de que las marcas que gozan de protección por la actora son las números NUM002 (Creación Orient), y NUM003 (Embee Orient), así como que el plazo para interponer recurso de apelación en un solo efecto es de cinco días.".

QUINTO

Por las entidades Ibérica de Relojería S.A. (IBERSA) Y Relojería Canaria, S.A. (RECASA), se interpuso recurso de apelación contra los Autos anteriormente mencionados, dictándose por la Sección Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto con fecha 19 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue "LA SALA ACUERDA: 1º) Desestimar el recurso de apelación formulado por Ibérica de Relojería S.A. y Relojería Canaria S.A. contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 1992, aclarado por Auto de fecha 15 de octubre de 1992, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente dicha resolución. 2º) Estimar el recurso de apelación igualmente planteado contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1993, revocando el mismo en el sentido de no incluir en el mandamiento librado a la Dirección General de Aduanas referencia alguna a las marcas AAA Orient; Oriente Watch, y Orient Insular. Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la presente alzada.".

SEXTO

Por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de las entidades "Ibérica de Relojería, S.A." (IBERSA), y "Relojería Canaria S.A." (RECASA), se interpuso recurso de casación contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la contradicción del Auto recurrido con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Madrid, de fecha 9 de junio de 1986, produciéndose con ello infracción del artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con su artículo 9, apartado 3º.

SÉPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Virginia , se presentó escrito de oposición al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación en ejecución de Sentencia se cuestiona la ejecución acordada del fallo de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Capital el 9 de junio de 1986 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 37/1986 (confirmada por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de 24 de febrero de 1989, contra la que se interpuso recurso de casación ante esta Sala 1ª del TS que fue desestimado por Sentencia de 21 de junio de 1991) en el cual se condena a los demandados Relojería Canaria S.A. e Ibérica de Relojería S.A. a que en lo sucesivo y en tanto subsista la protección registral a favor de Doña Virginia , se abstengan de utilizar la denominación ORIENT, por sí sola o unida a algún otro elemento accesorio, para distinguir relojes y artículos de relojería puestos a la venta, debiendo satisfacer los perjuicios que en lo sucesivo se causen a Doña Virginia por incumplimiento de lo aquí acordado, sin expresa condena en costas, y sin haber lugar a suprimir la denominación protegida de los artículos en existencias en cuanto la protección registral tiene su eficacia cara al comercio tan solo.

En ejecución de dicha Sentencia se dictó por el Juzgado la Providencia de 16 de junio de 1992 que, en el particular que interesa, acuerda requerir a las entidades demandadas a fin de que se abstengan en el uso del vocablo ORIENT, para relojes y artículos de relojería, bien por si solo o unido a otro vocablo o gráfico, bajo los apercibimientos legales. Recurrida en reposición por las compañías IBERSA y RECASA, el Juzgado dicta el Auto de 17 de septiembre de 1992 que es objeto de aclaración por el de 15 de octubre siguiente, de los que resulta, también en lo que aquí interesa, y en síntesis: a), que la condena de no hacer contenida en la Sentencia que se ejecuta -abstención de utilizar la denominación Orient, por si sola o unida a algún otro elemento accesorio- debe operar "mientras subsista la protección registral a favor de la actora"; b), que dicha obligación de no hacer se refiere tan solo a las marcas para distinguir "relojes y artículos de relojería puestos a la venta"; c), que de las cuatro marcas que hay que entender comprendidas, es decir, los números NUM004 "Creación Orient", NUM001 denominación "Embee Orient", NUM005 denominación "Orient", y NUM000 denominación Orient, las dos últimas han sido anuladas por sendas Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1990, por lo que la obligación de no hacer ha de referirse a las otras marcas, y por consiguiente la prohibición de importación de relojes y sus accesorios se circunscribe a los números NUM002 y NUM001 que gozan de protección; y, d), Se deniega la suspensión de la ejecución de la Sentencia por el hecho de que dichas marcas estén pendientes de anulación en un proceso que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de la propia Capital. Formulado recurso de apelación el mismo es resuelto (asimismo en lo que importa) por el Auto de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 1996, Rollo 754/94, en el sentido de que subsiste la protección respecto de las marcas números NUM002 y NUM001 las cuales están comprendidas en la formulación del fallo que se refiere a "relojes y artículos de relojería" y que no cabe suspender la ejecución porque no existe en nuestro Derecho la cuestión prejudicial civil en el propio litigio en el sentido de provocar la suspensión del trámite del mismo, no existiendo cauce procesal para llevarlo a cabo, máxime teniendo en cuenta lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra dicha resolución se interpuso por las entidades IBERSA y RECASA el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento articulado en dos motivos que se examinan a continuación.

Durante la tramitación del recurso, esta Sala 1ª ha dictado la Sentencia de 22 de noviembre de 2001, nº 1103, que resuelve el recurso de casación 2.271 de 1996, en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de 21 de abril de 1993 declarando la nulidad de registro de las marcas españolas números NUM002 y NUM001 (entre otras), resolución que es de conocimiento directo del Tribunal.

SEGUNDO

El enunciado del motivo primero dice literalmente: "Se formula al amparo de lo establecido en el artículos 1687 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que el auto dictado en apelación contra el que se alza el recurso, ha resuelto erróneamente con ocasión de la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en fecha 9 de junio de 1986 (Autos 37/86), un punto sustancial no decidido en dicha sentencia, a saber, cuál es el objeto de la protección registral otorgada a la actora que fue determinante para la emisión del fallo condenatorio contenido en la misma, habiendo procedido, como consecuencia de lo anterior, en abierta contradicción con lo ejecutoriado, al ordenar el despacho de ejecución de una sentencia que se halla condicionada expressis verbis a la subsistencia de dicha protección registral, cuando se había operado ya la desaparición de dicha protección, residenciada en los registros de marcas ORIENT nºs. NUM005 y NUM000 de Doña Virginia , por razón de su anulación decretada por esa Excma. Sala en sus sentencias de 30 de marzo de 1989 y de 30 de abril de 1990, violando con ello el derecho de mis mandantes a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la ejecución "en sus propios términos" de las sentencias y otras resoluciones firmes, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

El motivo resulta absolutamente incomprensible e inexplicable, salvo que se pretenda continuar en el comportamiento censurable ya reprobado en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de 9 de junio de 1986. No es de ver de donde extrae la parte recurrente el presupuesto del motivo, pues los Autos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de 17 de septiembre y 15 de octubre de 1992 claramente excluyen de la ejecución de la condena (de la obligación de no hacer) impuesta en la Sentencia, a las marcas números NUM005 y NUM000 anuladas por las Sentencias de 30 de marzo de 1989 y 30 de abril de 1990; y el Auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 1996 no dice nada en contra de dicha apreciación y claramente alude a que quedan subsistentes "dos marcas" con referencia a las nºs NUM002 y NUM001 , sin comprender las antes mencionadas. Y si la parte recurrente entendía que el Auto de la Audiencia adolecía de falta de claridad debió haber planteado recurso de aclaración y no formular un recurso de casación con más de sesenta folios (solo en lo que hace referencia a este primer motivo) que, benévolamente, ha de decirse que no tiene la más mínima explicación.

Para completar la respuesta a las alegaciones estériles del motivo es de señalar que no es correcto sacar frases de un contexto como se hace en el folio 35 del recurso con relación al fundamento jurídico tercero del Auto de la Audiencia pues el texto recogido tiene su sentido en el conjunto del razonamiento, y su relación con la resolución apelada. De ahí que si se hubiera acordado seguir la ejecución respecto de las marcas anuladas (nºs NUM005 y NUM000 ) habría tenido razón la parte recurrente, pero no es esa la decisión que resulta de las resoluciones de la instancia. Por otro lado, y en este punto radica posiblemente el "leit motiv" del recurso de casación (lo confirma el carácter subsidiario del segundo), no son aceptables las alegaciones que se hacen en relación con las marcas NUM002 y NUM001 (a las que se dedica buena parte del cuerpo del motivo) porque la denuncia que se efectúa no forma parte del enunciado del motivo, y al mezclar el tema relativo a las mismas con el de las marcas nºs NUM005 y NUM000 se introduce confusión y oscuridad. Y finalmente, se acepta plenamente la argumentación de la resolución recurrida de que aquellas están comprendidas en el fallo de la Sentencia objeto de ejecución, a lo que solo resulta oportuno añadir a mayor abundamiento que la marca NUM002 que inicialmente venía referida a productos de bisutería fue ampliada a relojería (solicitud de 23 de julio de 1985) según resulta de la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001, que como se dijo es de conocimiento de oficio por el Tribunal.

TERCERO

El motivo segundo se formula, "con carácter subsidiario respecto del anterior, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con su art. 9º apdo. 3º (principio de seguridad jurídica) en que se incurre por el Auto de apelación objeto del presente recurso, al denegar a mis mandantes la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en fecha 9 de junio de 1986, (Autos nº 37/86), no obstante encontrarse ésta última en situación de "firmeza potencialmente debilitada", por razón de lo fallado, respecto de esos registros de marcas nºs. NUM002 y NUM001 a cuya subsistencia subordina el Auto recurrido la efectividad de la ejecutoria, por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 10 de mayo de 1996, a la espera de lo que por esa Excma. Sala se resuelva en relación con la admisión o no a trámite y con la estimación/desestimación del recurso de casación interpuesto contra la misma por la ejecutante Dª. Virginia ".

El motivo carece de consistencia porque la suspensión de la ejecución de una resolución firme solo procede en los casos en que haya una causa legal que lo justifique, que no se da en el supuesto del recurso. Por ello procede ratificar la solución adoptada por el Juzgado, sin que quepa aceptar los argumentos aducidos por la parte recurrente porque la excepción relativa al recurso o proceso de revisión civil está prevista en la Ley (art. 1803 LEC 1881, arts. 515 y 566 LEC 2.000); en absoluto cabe hablar de sentencias contradictorias; no resulta de recibo argüir que existe abuso de derecho o mala fe por el hecho de pedir la ejecución de una sentencia firme; y precisamente se atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica imbricada en el mismo, cuando se obstaculiza el derecho a la ejecución de sentencia que forma parte de aquel derecho (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario, como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, la STC Sala 1ª 3/2.000, de 14 de enero). Todo ello sin perjuicio de los efectos de la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001 (nº 1.103 de 2.001, rec. de casación 2.271 de 1.996).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación relativo a ejecución de Sentencia interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Andrés García Arribas, sustituido por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, en representación procesal de IBERICA DE RELOJES S.A. (IBERSA) y RELOJERIA CANARIA, S.A. (RECASA) contra el Auto dictado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de septiembre de 1996, Rollo 754/94, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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