STS, 12 de Septiembre de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:4634
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 854.-Sentencia de 12 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Derechos pasivos. Actualización

de pensiones. Devengo.

NORMAS APLICADAS: Art. 10 de la Ley 44/1981; art. 143 del Decreto de 13 de abril de 1972.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 27 de mayo de 1988.

DOCTRINA: El art. 10 de la Ley 44/1981 , dispone que las pensiones causadas por el personal

perteneciente a los colectivos no recogidos en los números anteriores, regulados por normas

específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas, por lo que

resulta evidente que producida la petición en 1987, se habría dejado transcurrir el plazo de cinco

años establecido en el art. 14.3 de la Legislación de Clases Pasivas del Personal Militar de 13 de abril de 1972 .

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso seguido ante la misma con el número 524/1988, interpuesto por doña Marí Trini , defendida y representada por la señora Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hernández Medina. Siendo parte apelada la Administración General del Estado defendida y representada 854 por el señor Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso mediante escrito de 24 de octubre de 1988, en providencia de 15 de noviembre de 1988 siguiente, se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la señora Letrada doña María del Carmen Hernández Medina, en nombre y representación de doña Marí Trini ; hacer la preceptiva publicación de edicto anunciando la interposición en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por providencia de 15 de noviembre de 1988 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que en el término de diez días formulara su demanda, lo cual verificó en escrito en el que después de relatar los hechos que resultan del expediente de alegar los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido terminó con la súplica de que tras los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que anule las resoluciones recurridas, dictándose otra más ajustada a derecho.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al señor Letrado del Estado el mismo presentó escrito en el que expuso los siguientes hechos, único, se aceptan la relación de hechos que expone el actor en cuando sean consecuentes con los antecedentes. Seguidamente alegó los Fundamentos de Derecho que estimó atinentes al caso debatido y terminó 'con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la Audiencia de 5 de septiembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática decisoria que plantea el presente recurso contencioso-admínistrativo, se circunscribe, con exclusividad, a la concreta determinación de la eficacia temporal que debe reconocerse a la actualización de la pensión, que venía percibiendo la recurrente como viuda de Guardia Civil, acordado por la Administración, pues, mientras ésta entiende por haber transcurrido cinco años desde que nació el derecho a la actualización, que la petición formulada sólo produce efectos económicos a partir del mes siguiente a su presentación, la demandante sostiene, por su parte, que aquellos efectos deben retrotraerse al 1 de enero de 1983, por cuanto, alega, que «el derecho de actualización reconocido en el artículo 10 de la Ley 44/1981 , y reiterado en idéntico precepto de la 9/1983, ambas de Presupuestos Generales del Estado para 1982 y 1983, respectivamente, está vigente durante los cinco años anteriores a la fecha en que la actualización se solicite, de suerte que si el recurrente lo pidió el 27 de noviembre de 1987, es evidente que no habían transcurrido cinco años desde que nació el derecho a solicitarla.

Segundo

El problema, de índole jurídico, expuesto en el párrafo anterior ha sido decidido por esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 1988, dictada en contemplación de supuesto semejante, y es por ello, por lo que, siquiera sea en virtud del principio de unidad de doctrina, hemos de reproducir la argumentación que en aquél entonces desarrollábamos, más aún cuando entendemos que se adecúa al Ordenamiento jurídico vigente y aplicable. En la expresada resolución expresábamos, que como el artículo 10 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre , determina que-los haberes pasivos de los funcionarios incluidos en el ámbito del Real Decreto-ley 22/1977 , o en regímenes especiales se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora, y que las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores, regulados por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas, resultaba evidente que peticionada la actualización de la pensión en 1987, se había formulado la correspondiente instancia transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 14.3 del Texto Refundido de 13 de abril de 1972 , de clases pasivas del personal militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada, y como tal precepto taxativo y literalmente prescribe «si el derecho se ejercitase (pues, en todo caso ha de instarse por el interesado), después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición» era por lo que concluíamos afirmando la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos, en cuanto la fecha de arranque de la nueva pensión se fijo en concordancia con el precepto transcrito.

Tercero

La concreta aplicación de la doctrina vertida en el párrafo anterior al supuesto de hecho que enjuiciamos, determina la desestimación del recurso que decidimos, advirtiendo que las alegaciones articuladas por la parte actora en modo alguno pueden prevalecer sobre los claros dictados de un precepto legal que ha de ser acatado, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini , contra la resolución de la Dirección General de Personal y Pensiones Militares en cuya virtud fue desestimado el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 10 de febrero de 1988, cuyo Acuerdo confirmamos, por ser conforme a derecho, en cuanto al particular que señala la fecha a que han de alcanzar los efectos económicos de la actualización de la pensión acordada, único punto discutido, y absolviendo a la Administración, no hacemos pronunciamiento . especial sobre las costas causadas.ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo; lo que certifico.

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