STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:8340
Número de Recurso1401/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1401/2002, interpuesto por Don Sebastián, representado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1112/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 26 de octubre de 2001, recaída en el recurso nº 1088/1998, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.015.005 "KITEA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Sebastián, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de enero de 1998, estimatoria en recurso ordinario de la de 5 de mayo de 1997, que concedía la inscripción de la marca nº 2.015.005 "KITEA", para designar productos de la clase 20ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Sebastián) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto la del artículo 12.1.a) y d) y el art. 3.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y jurisprudencia aplicable.

Terminando por suplicar sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y dictando otra donde se declare el derecho del recurrente, ordenándose la inscripción de la marca solicitada con el distintivo "KITEA", con el nº de expediente de Marca 2.015.005, en el Registro de la Propiedad Industrial de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 4 de junio de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 4 de septiembre de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el otorgamiento de la marca KITEA nº 2.015.005 de la clase 20 para muebles por su similitud con la marca 1.613.548 IKEA, para los siguientes productos: " muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. Con la expresa exclusión de efectos funerarios". Se basó en que entre ambos signos existe "una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, ya que estos signos mantienen igual secuencia vocálica, y debe resaltarse lo característico de la unión de los grafemas "EA" y que las dos denominaciones contienen la consonante "K" tan poco usual, por lo que resultan difícilmente distinguibles a primera vista; y ello teniendo en cuenta su identidad aplicativa, pues distinguen muebles".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó sentencia desestimatoria con base en los siguientes fundamentos:

"Debe señalarse, en primer lugar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que para ponderar la eventual semejanza entre marcas debe tenerse en cuenta una visión de conjunto, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, siendo claro, a juicio de esta Sala, que entre las marcas Ikea y Kitea, apreciadas en su conjunto, existe una clara similitud susceptible de producir confusión en el consumidor, que es justamente la consecuencia que persigue evitar la legislación sobre marcas. Si a ello unimos la circunstancia de que ambas marcas se refieren al comercio del mismo género, el número 20 del nomenclátor, gozando como es notorio en el ámbito territorial en que nos encontramos, la marca más antigua, Ikea, de considerable prestigio, resulta adecuada la medida tendente a asegurar que dicha firma no sea perturbada por la razonable posibilidad de confusión en el consumidor en caso de operar en el mercado la marca pretendida por el recurrente.

[...] En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado considera acertadamente, a juicio de esta Sala, que la marca cuya inscripción se pretende guarda con la marca ya existente una similitud susceptible de inducir a error o confusión en el consumidor, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala, (sentencias de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, entre otras), que "el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-".

No se observa que el Tribunal de instancia al efectuar la comparación entre los signos enfrentados haya incurrido en error o arbitrariedad. En efecto, el carácter denominativo de ambos signos hace que su lectura y visión inicial sea lo predominante, de tal forma que el consumidor se queda con el aspecto fonético y con una primera impresión del término. A este respecto las similitudes son claras pues, la igual terminación "ea", y la existencia de letras similares, una de las cuales es una "K", de uso poco frecuente, crea un riesgo de confusión que el Registro ha tratado de evitar. En contra de esto no puede acogerse la alegación de que existe diferencia conceptual, pues la que se pretende atribuir al vocablo "KIT" difícilmente es asumible por el consumidor medio. Tampoco es posible aceptar la tesis de que la notoriedad de la marca oponente evitará la confusión, porque esa misma notoriedad llevará al consumidor a atribuir a dicha marca los productos que se identifiquen con la marca solicitada, que en una primera impresión le suena igual al oido.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1401/2002, interpuesto por Don Sebastián, contra la sentencia nº nº 1112/2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 26 de octubre de 2001, recaída en el recurso nº 1088/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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