STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2295/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 8 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre I.L.T. seguidos a instancia de Dª Fridacontra dicha Entidad Gestora, hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.993, aclarada mediante Auto fechado el 29 de Noviembre de 1.993, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 831/93, seguido a instancia de Dª Fridafrente a la referida Gestora, y en su consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 8 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Frida, mayor de edad, con DNI NUM000fue dada de baja médica el 5.12.91, percibiendo el subsidio de ILT por pago delegado de la empresa Plastic Omnium Ind. S.A. hasta el 13.3.92, fecha en que quedó extinguida su relación laboral.- 2º.- En régimen de pago directo siguió percibiendo el subsidio hasta el 20.6.92 en que por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social se le dió de alta a los exclusivos efectos de darle nuevamente de baja con fecha del día siguiente por maternidad.- 3º.- Estuvo de baja por maternidad desde el 21.6.92 al 10.10.92 fecha en que fue dada de alta.- 4º.- Solicitado el abono del subsidio por maternidad fue denegado por resolución inicial, confirmada por la de reclamación previa de 16.3.93, en base a no estar de alta en el momento del hecho causante constituido por la nueva baja por la nueva situación.- 5º.- La base reguladora del subsidio solicitado es de 4.310 pts.- 6º.- La actora trabajaba en empresa de industrias plásticas.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Fridacontra el INSS, condeno a la entidad Gestora a abonar a la demandante el subsidio de desempleo desde el 21.6.92 hasta 10.10.92, sobre una base reguladora diaria de 4.310 pts. diarias.".

Con fecha 29 de Noviembre de 1.993 se dictó por el mismo Juzgado de lo Social auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar el Fallo de la Sentencia de fecha 8.11.93 en el sentido de donde dice "subsidio de desempleo" debe decir "subsidio por I.L.T."."-

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con la procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 1991.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe los artículos 216 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Mayo de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si existe o no derecho a continuar percibiendo el subsidio correspondiente de incapacidad laboral transitoria en un caso en que se suceden sin solución de continuidad un período de enfermedad, iniciado en el curso de la relación de trabajo y terminado después de la extinción de la misma, y los períodos de descanso por maternidad previstos en la Ley.

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de Mayo de 1.994, confirmatoria en vía de suplicación de la dictada en instancia, siguió el primer criterio, estimando la demanda.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que, ante unos supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llega, no obstante, a conclusiones distintas; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de enero de 1995 dictadas por la Sala reunida en pleno, a la que han seguido otras varias. La decisión adoptada, que naturalmente es la que vamos a seguir en la resolución del presente recurso, es el reconocimiento del derecho a mantener la percepción del subsidio en las circunstancias del caso. Se da por reproducido el razonamiento de las sentencias citadas, que cabe resumir como sigue: a) la legislación de Seguridad Social no contempla expresamente como situación asimilada al alta a efectos del subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad a la situación precedente de incapacidad laboral transitoria por enfermedad prolongada después de la extinción del contrato de trabajo (artículo 4 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967); b) esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalente (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral transitoria con suspensión del contrato de trabajo), constituye una laguna legal cuya explicación histórico-jurídica es la infrecuencia o excepcionalidad en el momento de la regulación reglamentaria vigente en esta materia del supuesto de hecho ahora planteado; c) la anterior laguna legal debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo protegido a efectos de incapacidad laboral transitoria contenida en el artículo 19.1 de la Ley 31/1984, al existir identidad de razón -necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social- entre la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal; y d) de no interpretarse el ordenamiento de la Seguridad Social en el sentido indicado se llegaría a la conclusión absurda de que las trabajadoras próximas a la maternidad no pueden acceder a la protección por desempleo porque no están en disposición de trabajar o no les conviene en atención a su estado, y tampoco pueden acceder a la protección por maternidad porque, extinguido su contrato de trabajo, no han pasado a percibir prestaciones por desempleo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de Mayo de 1.994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, en autos seguidos a instancia de Dª Fridacontra dicho recurrente, sobre Incapacidad Laboral Transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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