STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3671
Número de Recurso8091/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8091/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación del PARTIDO NACIONALISTA VASCO, P.N.V., contra la sentencia nº 391 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 4951/1994, con fecha 16 de junio de 1997, sobre concesión de marca nº NUM000 "BATZOKI", siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 391 de fecha 16 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 4951/94, interpuesto por el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación del Partido Nacionalista Vasco, contra la resolución de 10 de agosto de 1994 de la Oficina Española de Marcas y Patentes que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 1993 de la misma Oficina por la que se concedió la marca nº NUM000 "BATZOKI", para distinguir bebidas alcohólicas con excepción de cervezas (clase 33 del Nomenclátor Internacional), DEBEMOS: PRIMERO: Declarar que los actos recurridos son conformes a Derecho, por lo que debemos confirmarlos y los confirmamos. SEGUNDO: No hacer expresa imposición de las costas causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del PARTIDO NACIONALISTA VASCO, P.N.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare la denegación de que ingrese en la Oficina Española de Patentes y Marcas la marca nº NUM000 "BATZOKI", clase 33ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por interpretación errónea del artículo 12.1 a) y del artículo 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, y el tercero por infracción de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, alega el recurrente un defecto de procedimiento en la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 4951/1994 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, afirmando que habiéndose declarado caducado el trámite de contestación a la demanda, el 14 de mayo por auto de fecha 30 de julio de 1996 se tiene por contestada la demanda a pesar de haber sido contestada fuera de plazo. El motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, pues aparte de tratarse de un trámite no esencial y que no impide la continuación del procedimiento, el recurrente no alega en ningún momento que se le causase indefensión, y por el contrario admite que se le notificó con fecha 16 de octubre de 1996 el auto de 30 de julio de 1996, sin que el recurrente formulara protesta alguna ni alegara indefensión, y ello unido a que ni siquiera cita ningún precepto legal infringido, es evidente que procede desestimar el motivo examinado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea el artículo 12 1 a) de la Ley de Marcas por considerar que dicha resolución se equivoca al no apreciar semejanza fonética y gráfica de las marcas confrontadas y al afirmar que los productos que ambas protegen no guardan relación alguna, y todo ello conlleva a que se produzca un riesgo de asociación entre ellas. La sentencia de instancia hoy recurrida, acierta en las dos cuestiones esenciales, una, cuando afirma que nos encontramos ante dos marcas que no son idénticas, y otra cuando afirma igualmente que ambas marcas protegen productos diferentes no relacionados por áreas comerciales pues es evidente que la marca aspirante nº NUM000 "BATZOKI" de la titularidad de D. Rubén , protege productos de la clase 33ª, "bebidas alcohólicas, excepto cervezas", mientras que las marcas opuestas por el Partido Nacionalista Vasco número 853.972 y otras "BATZOKIA", protegen productos de la clase 42ª, "autoservicio (restaurantes), restauraciones (comidas), restaurantes de servicio rápido y permanente, aprovisionamiento (abastecimiento), cafés restaurantes, cafetería, cantinas, servicios hoteleros, reserva de pensiones, alquiler de habitaciones, guarderías infantiles, casas de vacaciones (campamentos), casas de retiro (asilo) para personas mayores", y las números 853.970 "BATZOKIA" productos de la clase 16ª "libros y publicaciones", 853.971, clase 41ª "servicio de educación y esparcimiento "BATZOKIA", y 853.972 "BATZOKIA", clase 42ª "servicios de informes de estudios políticos y financieros". De todo ello no ofrece duda a esta Sala, que nos encontramos ante una confrontación entre marcas no idénticas, sino simplemente semejantes "BATZOKI y BATZOKIA" que amparan productos diferentes, pues no es lo mismo "servicios de restaurantes y hoteles" que "productos de bebidas alcohólicas", aunque se puedan consumir en aquéllos, pues también pueden consumirse en toda clase de espectáculos, fútbol, toros, cines y teatros, sin que sea posible establecer relación de áreas comerciales entre ellas. Nos encontramos ante un supuesto de semejanza fonética y diversidad de productos protegidos, que no incurren en la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, pues pueden convivir registralmente por no existir riesgo de confusión entre ellas. En cualquier caso, la cuestión relativa a la semejanza o diferencia de productos es una cuestión de hecho apreciada por la Sala de instancia deducida de la prueba obrante en autos, que no puede ser modificada en vía casacional por la simple discrepancia del recurrente. En el caso de autos la Sala de instancia hace una interpretación lógica y racional del artículo 12.1 a) de la Ley, y el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Dentro del segundo motivo de casación, el recurrente alega que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea el artículo 13 c) de la Ley que prohibe la inscripción de signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, alegando que los términos "BATZOKI" o "BATZOKIA" son términos "notorios" que se hallan ligados al partido político P.N.V., hoy recurrente. En sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, (recurso de casación nº 6611/1996), esta Sala ha reiterado la necesidad, según la nueva Ley de Marcas, de que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes de signos, y de otro, de productos, servicios o actividades, y que al no darse semejanza entre los segundos, resulta indiferente que los primeros guarden relación o incluso identidad, pues la atenuación del principio de especialidad de la marca que se da en relación con la marca renombrada, artículo 13 c) de la Ley de Marcas, no consta extendida a la marca notoria, pues mientras aquélla se justifica porque es conocida en todos los ámbitos por el público en general, ésta sólo es en cierto sector comercial por los consumidores del mismo, de tal forma que el riesgo de asociación no se conoce entre los diversos campos. Es más, este riesgo no debe contemplarse aisladamente, sino en relación con el riesgo de confusión, pues como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de noviembre de 1997 "el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de este", y en consecuencia determinando que no existe, al ser diferentes los productos, no cabe tenerlo en cuenta.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimar el presente recurso de casación nº 8091/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación del PARTIDO NACIONALISTA VASCO P.N.V., contra la sentencia nº 391 de fecha 16 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº 4951/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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