STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:3841
Número de Recurso3467/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de alzamiento de bienes; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Luís Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número 3045/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Como consecuencia de un juicio declarativo de menor cuantía, seguido con el nº 60/95, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, por responsabilidad personal contra Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de la entidad DIRECCION003 , en reclamación de 14.869.671 pesetas, presentada por la entidad Mahou, S.A, se dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 16 de mayo de 1996, procediéndose a continuación, a la ejecución de la misma, en cuyo trámite, el 14 de Noviembre de 1996 se procedió a embargar las participaciones que el acusado tenía como propietario de las mercantiles DIRECCION001 y DIRECCION002 , resultando que el mismo, conocedor de la fecha en que se iba a proceder al embargo, el día 31 de Octubre vendió dichas participaciones en escritura pública a DIRECCION000 , de la que, aunque aparecía como apoderada y administradora a efectos registrales, su esposa, Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien de hecho llevaba la gestión de la empresa era el acusado, sin que haya quedado acreditado que la misma fuese conocedora del contenido y alcance de dicha operación.- Una vez iniciado el presente procedimiento y, desde la primera declaración recibida al acusado, reconoció su deuda, con Mahou, S.A., habiéndola saldado antes del inicio del juicio oral, por cuya razón dicha mercantil no sólo se ha apartado del procedimiento, sino que ha renunciado a cuantas acciones civiles le pudiera corresponder".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos, al acusado Lorenzo , en quien concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, como responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes, anteriormente definido, a la pena de una multa de 180 cuotas, a razón de 200 pesetas cada cuota, más otra multa de 3 meses, a razón de una cuota de 200 pesetas diarias, las cuales deberá abonar, de una sola vez, una vez firme la presente sentencia, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas del presente juicio.- Y debemos absolver y absolvemos libremente a Penélope del referido delito de alzamiento de bienes, por el que venía siendo acusada en la presente causa dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictado contra la misma en la presente causa y declarando de oficio la otra mitad de las costas.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas con indicación de que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- En base a lo preceptuado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del art. 257 del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto protege el derecho a la presunción de inocencia, y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia de la Audiencia Provincial, después de hacer una brevísima relación de hechos probados, se limita a afirmar que el Juzgado de primera Instancia nº 33, de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por Mahou, S.A. contra DIRECCION003 . en reclamación de 14.869.671.- pts. con fecha 16 de mayo de 1996. La ejecución de dicha sentencia tuvo lugar el 14 de noviembre de 1996. Se omite, pese a quedar acreditado en el procedimiento, que esta ejecución era provisional, que dicha sentencia se encontraba apelada, y todos los datos señalados en los antecedentes de hecho y reconocidos expresamente en el acto del juicio oral, referentes al procedimiento ejecutivo nº 603/93, paralizado en ejecución por la propia demandante Mahou, S.A.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente interpone un solo motivo de casación que reza del siguiente tenor: "... en base a lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 257 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto protege el principio de presunción de inocencia, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En este enunciado se aprecia que con evidente falta de técnica jurídico procesal (lo decimos con los máximos respetos) se confunden o mezclan dos vías casacionales perfectamente diferenciadas, de un lado un pretendido error basado en el artículo 849.2, y de otro la infracción de un principio constitucional cual es la presunción de inocencia. No obstante ello, y según se infiere del contenido del escrito de formalización lo que realmente se propugna es simplemente una infracción de ley del artículo 849.1º y no 2º por indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de alzamiento de bienes, delito por el que fué condenado el recurrente.

Deslindada así la base impugnatoria, todo se reduce a establecer si en la acción enjuiciada concurren o no los elementos o requisitos básicos del alzamiento de bienes, es decir, la existencia de una deuda líquida, vencida y, por ende, exigible; la ocultación por el deudor de sus bienes que provoque una situación de insolvencia en perjuicio de sus acreedores que ven así defraudadas su posibilidades de cobro de lo debido; finalmente, el requisito subjetivo del dolo o intencionalidad de provocar la insolvencia y así eludir el cumplimiento de sus obligaciones.

Partiendo de los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía en realidad elegida por el recurrente, de ellos se puede inferir que si bién el primero de los requisitos (deuda líquida, vendida y exigible) queda reflejado en la narración fáctica (aunque pudiera ser dudoso desde otras perspectivas), lo que entendemos no concurren son los otros dos elementos, el objetivo de haberse creado una situación de insolvencia y el subjetivo del dolo específico de defraudar. Así tenemos:

  1. Según se dice en el último párrafo de los hechos probados, el acusado reconoció desde el principio su deuda, habiéndola saldado antes del inicio del juicio, lo que provocó el apartamiento del deudor del procedimiento. No cabe duda que esto por sí solo no evita la comisión del delito, sino únicamente la aplicación, según acordó la Sala de instancia, de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal (reparación del daño). Ahora bién, si nos fijamos en el contenido de la propia sentencia y en el examen de los autos en lo que aquí interesa, según nos permite el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podemos llegar a la conclusión que esa restitución efectuada, sobre todo su modo de realizarla, nos pone de relieve que no existió verdadera ocultación del patrimonio para evitar el embargo de los bienes y, por tanto, que en el momento de llevarse a cabo esa medida el deudor no se hallaba en situación de insolvencia, ni total, ni parcial. No otra cosa significa que para realizar el pago de la deuda en cantidad nada despreciable (casi quince millones de pesetas) no necesitó acudir, ni a préstamos, ni a moratorias, ni a avales de clase alguna. Además hay que añadir que el embargo resultó fallido respecto a unas concretas participaciones sociales de las que había sido propietario el acusado, pero es casi seguro (por lo indicado) que tal resultado no se hubiera producido si el acreedor hubiera perseguido o señalado otros bienes pertenecientes al deudor que, lógicamente, existían.

  2. De todo ello también cabe inferir que el requisito subjetivo de la intencionalidad no se puede apreciar en la acción llevada a cabo por el inculpado para colocarse en insolvencia en perjuicio del acreedor, pués ello no puede inferirse de la venta de unas acciones o participaciones en diversas sociedades cuando su patrimonio era mas amplio y susceptible de responder adecuadamente de lo debido.

A los referidos razonamientos se les podía tachar a simple vista de que no han respetado totalmente los hechos que en la sentencia se declaran como probados al haberse hecho caso omiso de la frase de que el encausado "era conocedor de la fecha en que se iba a proceder al embargo". Es cierta esa omisión, pero también lo es que esa frase constituye un simple juicio de valor que no tenía porqué haberse incorporado al "factum".

Finalmente hemos de indicar que los argumentos aquí empleados no pueden entenderse de modo alguno en desdoro de la sentencia recurrida, que la entendemos perfectamente construída y muy completa en su motivación.

Se acepta el único motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de alzamiento de bienes. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de alzamiento de bienes, contra Lorenzo , nacido el día 28 de Agosto de 1.960, en Madrid, hijo de Victor Manuel y de María Rosario , natural de Madrid y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y contra Penélope , nacida el 6 de Mayo de 1958, hija de Jose María y de Cecilia , natural de Madrid y vecina de Madrid, ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, por la que no han padecido privación de libertad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes extremos:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia excepto en lo relativo a que "el mismo (el acusado), conocedor de la fecha en que se iba a proceder al embargo .....", frase que debe suprimirse de los hechos que se declaran probados.

UNICO.- Por los razonamientos que se contienen en la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado del delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal del que venía acusado y por el que fué condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lorenzo del delito de alzamiento de bienes del que fué acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas que le fueron impuestas.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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