STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4060
Número de Recurso2212/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.212/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000, representada por el procurador don José Ramón Gayoso Rey y asistida de letrado, contra la sentencia nº 6/1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de enero de 1995 y recaída en el recurso nº 102/1994, sobre denegación de marca mixta DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ESTUDIO 2000 contra resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de fecha 5 de mayo de 1992 que denegó la marca de su propiedad nº NUM000 , "DIRECCION000 ", para distinguir productos de la clase 25, y contra la de 28 de julio de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (ESTUDIO 2000) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de abril de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 1º del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpretación errónea por la resolución recurrida del nº 1 del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en su aplicación al caso de autos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del precepto citado y a la luz de las sentencias declarativas del orden jurisdiccional civil invocadas en la demanda. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se anulen las resoluciones impugnadas y se acuerde, en consecuencia, la concesión de la inscripción de la marca nacional nº NUM000 "DIRECCION000 ".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 1996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad ESTUDIO 2000 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de julio de 1993, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra otra del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de mayo de 1992, por la que se acordó la denegación de la marca nacional nº NUM000 "DIRECCION000 ", para designar productos de la clase 28, "juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad"; por incompatibilidad con las marcas internacionales oponentes: la denominativa nº NUM001 "DIRECCION000 ", para la clase 28, y la gráfica nº NUM002 "DIRECCION000 ", para las clases 18 y 25, propiedad de la entidad DIRECCION000 AG. Rudolf Dassler Sport.

La sentencia de instancia declaró conformes a derecho dichas resoluciones, al considerar que existe identidad entre las marcas enfrentadas y los productos que amparan. En su fundamento de derecho primero hace referencia, además de a la marca nº NUM001 , a la nº NUM003 "DIRECCION000 ", de la clase 28, también oponente ante el RPI y propiedad de dicha entidad.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. En su lugar, la parte recurrente se apoya en el artículo 99.1 de dicha Ley.

Esta Sala ha manifestado en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, así como en las de 17 de mayo de 2000 y 16 de mayo de 2002, en caso similares al presente, que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En cualquier caso, el recurso hubiera sido desestimado al no haber lugar al único motivo del recurso de casación formulado, el cual se funda en la infracción por la sentencia impugnada del artículo 12, inciso 1, de la Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, dada la existencia en el Registro de diversas marcas con la denominación " DIRECCION000 " propiedad de la entidad recurrente.

En efecto, frente a las dos primeros puntos (A y B) de su escrito de interposición cabe recordar el criterio de esta Sala en relación con la prioridad que ostenta la entidad alemana oponente respecto de la marca " DIRECCION000 ". Tal y como se afirma en la sentencia de fecha 18 de marzo de 1997 y se reproduce en sentencia ya citada de fecha 16 de mayo 2002:

"El principio de unidad de doctrina conduce derechamente a la desestimación del recurso, pues en la tesis de la parte recurrente y, en definitiva, en el supuesto enjuiciado, tal y como resulta de sus datos definidores relevantes, no llega a descubrirse elemento alguno de interés que no haya sido ya tomado en consideración en el grupo numeroso de sentencias de esta Sala que, decidiendo controversias similares entre las dos mercantiles citadas, se decantó en fin en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada.

Así, por citar sólo algunas, se ha dicho en sentencias de 9.5.89, 24.7.90, 12.12.90, 18.12.90, 3.1.91 (dos), 4.1.91, 11.4.91, 14.1.93, y 3.3.93, tras reconocer que con anterioridad no había existido unanimidad en la resolución de las numerosas controversias surgidas entre aquellas entidades mercantiles -E. 2.000, S. A., y P. S. R. D. K.G.-, que la corriente jurisprudencial hoy dominante viene destacando que la mercantil alemana, como titular de la marca 133.592 MANUFACTURAS PUMA, que data de 1942, en que se solicitó, concediéndose en 1944, tiene una prioridad que le permite la inscripción de marcas con la denominación DIRECCION000 y con el gráfico de la figura del felino de dicho nombre. Prioridad también recordada últimamente en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 19 de abril de 1996."

En cuanto al punto C), la declaración de caducidad de la marca "MANUFACTURAS PUMA" -confirmada en apelación por la sentencia de fecha 25 de octubre de 1994 de la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid- no puede tenerse en cuenta a los efectos aquí pretendidos, por no haberse demostrado que no se haya solicitado la rehabilitación que posibilita el artículo 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la D.T. 2ª párrafo 2º de la Ley de Marcas, conforme lo ha entendido el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias -25 de mayo de 1997, 12 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2002, entre otras-.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.212/1996, interpuesto por la entidad ESTUDIO 2000 contra la sentencia nº 6/1995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de enero de 1995 y recaída en el recurso nº 102/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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