STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4124
Número de Recurso2158/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2158/1996 interpuesto por "LABORATORIOS VITA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 718/1994, sobre marca número NUM000 "Venevita"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Laboratorios Vita, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 718/1996 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de diciembre de 1992 que concedió la inscripción de la marca "Venen-Vita" número NUM000 , clase 5ª, y contra el de 14 de diciembre de 1993 que desestimó el recurso de reposición deducido frente a aquél.

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de octubre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando el presente recurso y declarando que no son conformes a Derecho y anulando las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el expediente de la Marca nº NUM000 'Venen-Vita', con fechas 4 de diciembre de 1992 y 14 de diciembre de 1993; y ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas que proceda a la cancelación de la inscripción de la citada Marca nº NUM000 'Venen-Vita'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 3 de enero de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil 'Laboratorios Vita, S.A.' contra los acuerdos de 4 de diciembre de 1992 y 14 de diciembre de 1993 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

Quinto

Con fecha 22 de marzo de 1996 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2158/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1, apartados a) y b), de la Ley 32/1988, de Marcas. Segundo: Por infracción del artículo 13.c de la misma Ley.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 25 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 12 de septiembre de 1995, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Laboratorios Vita, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que concedieron la inscripción de la marca "Venen-Vita" número NUM000 , de carácter denominativo, para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional (sustancias dietéticas para uso médico) a favor de la entidad "Riomón, S.A.".

La sociedad anónima demandante -y hoy recurrente en casación- sostiene que dicha marca no podía gozar de protección registral dada la preferencia que tenía la suya "Vita" registrada bajo el número 170.895 (clases 5, 29 y 30), así como el nombre comercial nº 20.659 también con el distintivo "Vita".

Segundo

La Sala de instancia desestimó la pretensión impugnatoria con el siguiente razonamiento:

"La cuestión controvertida estriba en determinar si pueden convivir o no pacíficamente en el mercado, sin riesgo de error o confusión en los consumidores, las marcas 'Vita' y 'Venen-Vita' de las que son titulares, respectivamente, la entidad actora y la codemandada no comparecida. A tenor de lo dispuesto en los apartados a) y b) del nº 1 del art. 12 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 'no podrán registrarse como macas o nombres comerciales, los signos o medios que por su identidad fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitados o registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior'.

En el presente supuesto la mera visión de las marcas puestas en conflicto y su prosodia, así como su composición con vocablos completamente diferentes y sólo identificables en la voz común 'Vita', que por su genericidad es inapropiada para cualquier diferenciación, denota que existen entre ellos y el nombre comercial derivado de la impugnante diferencias que les hacen simplemente distintos, lo que obliga a ratificar los acuerdos del propio Registro, en méritos a los mismos fundamentos allí contenidos, procediendo la desestimación del presente recurso".

Tercero

En su primer motivo de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "Laboratorios Vita S.A." sostiene que la Sala de instancia infringe el artículo 12.1, apartados a) y b), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, toda vez que, a su juicio, "es incuestionable la incompatibilidad existente [entre uno y otro signos distintivos] por su confundibilidad", riesgo de confusión que deriva del hecho de coincidir ambos en el elemento denominativo "Vita".

Formulado en estos términos, el motivo ha de ser desestimado. Como también hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso número 4534/1993), dado que nos encontramos ante un recurso de casación, "no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [....]

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, afirmando que existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias entre las marcas enfrentadas y que por ello no existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia. Y, descartada la posibilidad de confusión, el hecho de que los productos amparados por las marcas y los que se pueden vender en el establecimiento de autos pertenezcan a la misma clase no es obstáculo para otorgar la protección registral al rótulo de dicho establecimiento.

Esta doctrina constante, sentada a propósito del juicio de semejanza a los efectos de aplicar el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, es igualmente aplicable en relación con el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya vulneración descartamos.

Cuarto

En el desarrollo de este mismo primer motivo la recurrente niega que el término "Vita" tenga carácter genérico y sostiene, a partir de esta premisa, que dicho elemento denominativo es el esencial y en él ambas marcas coinciden: la agregación de otro vocablo añadido -en este caso, "Venen"- a aquel término no es suficiente, a su juicio, para destruir la semejanza que induce a confusión, por lo que sería aplicable la jurisprudencia establecida en torno al antiguo artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad industrial. Esto es, que no cabe la admisión al registro como marcas de las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo.

Tampoco esta parte del razonamiento puede ser acogida para casar la sentencia de instancia. La calificación como "genérico" del vocablo Vita no es la razón determinante del fallo: la Sala sentenciadora afirma que la composición final de la marca aspirante "Venen-Vita", integrada por "vocablos completamente diferentes y sólo identificables en la voz común", tiene la suficiente carga expresiva y diferenciadora respecto del elemento Vita. Es irrelevante, pues, a estos efectos, que éste fuera genérico o no. Y en cuanto a la prohibición inherente a la antigua regla 11ª del artículo 124, ya hemos reiterado que no puede considerarse incondicionada y absoluta, pues ha de valorarse en función del riesgo de confundibilidad; dicho en otras palabras, lo prohibido no es la agregación o supresión de vocablos en sí misma, sino cuando tales operaciones determinen una semejanza que origine un peligro de confusión, que es lo que realmente quiere evitar el Estatuto de la Propiedad Industrial; de suerte tal que cuando la agregación de un vocablo produce un conjunto con individualidad propia, que evita la confusión en el consumidor medio, no debe denegarse el acceso al Registro, como marca, del nuevo distintivo.

Rechazada ya, en este caso, la existencia de la semejanza y del riesgo que determinarían la prohibición de registrar la marca aspirante, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

Quinto

En su segundo motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 13.c de la misma Ley de Marcas pues "[...] con el registro de la marca de autos se instrumenta un indiscutible aprovechamiento de la reputación y prestigio" de sus registros prioritarios, en concreto de su distintivo "Vita".

El artículo 13 de la referida Ley prohibe, en efecto, registrar como marca un signo que implique el aprovechamiento indebido de la reputación o prestigio de otro previamente registrado, lo que presupone que este último goza por sí de tales características. Pero ni esta norma, contrariamente a lo que afirma la recurrente, puede "disociarse del juicio de confundibilidad o asociación que impone el artículo 12.1" de la Ley de Marcas en los términos que ella misma propugna, ni en los fundamentos de derecho de la demanda se había demostrado -ni intentado probar- que el distintivo "Vita" gozara previamente de un prestigio o reputación singular que le hiciera acreedor a la protección que la Ley de Marcas trata de dispensar mediante la prohibición relativa del artículo 13.c).

Quizá por esta deficiencia en la formulación de la demanda, que centraba su atención en el artículo 12 de la Ley y sólo marginalmente se remitía al artículo 13 cuando aludía a los "perjuicios en el público consumidor" (tampoco en vía administrativa ni en el recurso de reposición se hizo a él referencia), la Sala de instancia no dio una respuesta explícita a la cuestión que ahora se introduce como segundo motivo de casación y que debemos igualmente desestimar, pues:

  1. La falta de respuesta en la sentencia instancia no ha sido alegada por el cauce debido (artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional) en cuanto defecto de congruencia de la sentencia; por esta razón, el segundo motivo está articulado prescindiendo de modo absoluto del contenido de aquélla, al que ninguna alusión se hace, esto es, reproduciendo el debate procesal como si de una nueva instancia se tratara.

  2. La ausencia de elementos que acrediten la previa "reputación y prestigio" de los registros prioritarios de la recurrente excluye, por sí sola, cualquier debate ulterior sobre la aplicación al caso de autos de la prohibición relativa que contiene el tan citado artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2158 de 1996, interpuesto por "Laboratorios Vita, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 718/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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