STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7035
Número de Recurso4780/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Benet Gil en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3382/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 434/01, seguidos a instancias de D. Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el demandante D. Javier , nacido el 10 de abril de 1948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , solicitó, el 23 de noviembre de 2000, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado mediante resolución de dicho Organismo de 8 de febrero de 2001, con el argumento de "no permanecer inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación asistencial de subsidio por desempleo". 2º) Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución el 7 de marzo de 2001, la misma fue desestimada por resolución del Organismo demandado de fecha 16 de mayo de 2001. 3º) Que el actor figura inscrito en el INEM como demandante de empleo desde el 10 de agosto de 2000, permaneciendo desde entonces en dicha situación, de manera ininterrumpida. Con anterioridad había interrumpido su inscripción como demandante de empleo, durante 14 meses, desde el agotamiento del subsidio que se le reconociera. 4º) El demandante reúne todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a la pensión de jubilación en el sistema de la seguridad social."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Javier , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del demandante a obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que tiene solicitado, revocando la resolución que se lo deniega, fechada el 8 de febrero de 2001, la cual dejo sin efecto, condenando al Organismo demandado a pagar al demandante el correspondiente subsidio, sobre la base reguladora reglamentaria y desde la fecha inicial de efectos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO revocamos la sentencia de fecha 31 de julio de 2001 del Juzgado nº 15 de Valencia, y desestimando la demanda de D. Javier absolvemos a la recurrente."

TERCERO

Por la representación de D. Javier se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de diciembre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 508/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2002 (Rec.-3382/01), y la recurre el demandante en origen en desacuerdo con la desestimación que se contiene en dicha sentencia de su pretensión de reconocimiento del subsidio de desempleo que había solicitado y que le fue denegado por no reunir el requisito de hallarse inscrito como demandante de empleo por no haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación asistencial. Dicho demandante se hallaba inscrito como demandante de empleo desde el 10 de agosto de 2000 sin ninguna interrupción hasta que solicitó la prestación en 23 de noviembre de 2000, si bien con anterioridad había interrumpido su inscripción como demandante de empleo durante catorce meses desde el agotamiento de la anterior prestación. La Sala confirmó la decisión denegatoria del INEM por no haber permanecido el actor como demandante de empleo durante todo el tiempo en el que estuvo sin percibir prestación asistencial después de haber dejado de percibir la anterior

  1. - El recurrente considera que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, y para fundar su pretensión en esta sede ha citado y aportado la sentencia de 15 de julio de 2000 (Rec.- 508/00) dictada por la Sala de lo Social de Aragón, en la cual, ante un supuesto de denegación del mismo subsidio para mayores de 52 años por parte del INEM, la Sala reconoció tal derecho a quien lo solicitaba a pesar de haber permanecido durante más de tres años de baja en la oficina de empleo, si bien se había vuelto a inscribir como tal dos meses antes de solicitar el subsidio indicado. En este caso la Sala le reconoció la prestación solicitada por entender que el requisito legal exigido es el de la inscripción durante más de un mes y no la permanencia en la inscripción, salvo demostración de fraude que en el caso no se alegó.

  2. - Como puede apreciarse de la comparación de ambas sentencias, estamos en presencia de dos resoluciones distintas a dos problemas sustancialmente iguales puesto que los supuestos contemplados por una y otra sentencia contemplan una situación de hecho semejante con pretensiones idénticas y la misma fundamentación jurídica, lo que conduce a admitir el presente recurso para resolver la contradicción producida aplicando la doctrina unificada que proceda, por concurrir las exigencias procesales del art. 217 de la LPL; en lo que ha manifestado su acuerdo expreso el Ministerio Fiscal. Incluso podría hablarse de una contradicción "a fortiori" por cuanto la sentencia que reconoció la prestación lo hizo en favor de quien reunía menos exigencias para la concesión del mismo que aquella que lo negó.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente en su escrito de interposición del recurso, la infracción de lo dispuesto en el art. 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con las previsiones contenidas en el art. 7.3.b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de protección por desempleo, y con la doctrina de esta Sala interpretando lo dispuesto en dichos preceptos en relación con las exigencias constitutivas del derecho a percibir la prestación asistencial reclamada por el actor.

  1. - Sobre esta cuestión ya tiene esta Sala establecida una doctrina interpretativa de los preceptos que se han denunciado como infringidos, y en concreto en relación con el requisito de la permanencia que recoge el art. 7.3 b) del Decreto de 1985 pero no el art. 215.1.3 LGSS, cuya doctrina viene expresada en las sentencias de esta Sala de 17 y 30 de abril de 2001 (Recursos nº 3086/98 y 1575/2000, respectivamente) en la primera de las cuales, con cita de otras anteriores se dice lo siguiente en relación con el problema aquí planteado: "1.- Por esta Sala se ha venido adoptando un criterio flexible en la interpretación del requisito cuestionado de permanencia en la inscripción como demandante de empleo a los efectos de acceso al disfrute del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. Así, fundamentalmente en su STS/IV 8-VII-1998 (recurso 4903/1997), concretando la doctrina precedente, contenida, entre otras, en la STS/IV 27-II- 1997 recurso 2526/1996), se declara, en interpretación del apartado b) del art. 7 nº 3 del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, - que previene que percibirán el subsidio por desempleo para mayores de 52 años "quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubieran permanecido inscritos, como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubieran aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses" -, que "es necesario observar que tanto la antigua Ley 31/84 - art. 13-2, como el vigente art. 215.3 de la LGSS vinculan el derecho al subsidio para los mayores de 52 años con derecho a la pensión de jubilación, salvo la edad, con los supuestos precedentes en que se tiene derecho al subsidio de desempleo en los siguientes términos ... 'siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores ...' es decir según los términos de la Ley basta reunir las condiciones que dan lugar al derecho al subsidio, se haya o no disfrutado de él, mientras que el Reglamento sustituye esta expresión con los supuestos de los apartados a) y b) del nº 3 de su art. 7º y así esta vinculación queda establecida o bien porque se esta disfrutando del subsidio o se tiene derecho a él, supuestos del apartado a) o porque se ha agotado su percepción y se permanece inscrito como desempleado, apartado b). Basta esta observación para comprobar que el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo, se introduce en el Reglamento y que su finalidad es garantizar que el solicitante continua cumpliendo las condiciones que lo incluyen en alguno de los supuestos que dan lugar a percibir el subsidio de desempleo, pero que en manera alguna puede ser interpretado como requisito constitutivo del subsidio otorgado a los mayores de 52 años".

  2. - A la vista de los referidos antecedentes jurisprudenciales y del examen de la normativa aplicable, cabe deducir que el art. 215.1.1 LGSS, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero que el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio.

  3. - La contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria como vulneradora del referido principio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - La inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse."

  5. - La aplicación del criterio interpretativo expuesto obliga en el presente caso a la estimación del recurso, pues el solicitante del subsidio ha acreditado como se constata en la relación de hechos probados y ya se ha indicado con anterioridad, la subsistencia de su voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, pues ha figurado inscrito como demandante de empleo en períodos trascendentes de su vida y en concreto en un período de varios meses anterior a la fecha de solicitud de la prestación denegada sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar el derecho reclamado.

TERCERO

Como adición a los argumentos anteriores, desde una interpretación finalista del art. 215.1.1.3 LGSS lo que se puede decir es que dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del art. 215.1.1.1 de la misma Ley, y que, por lo tanto estas situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajan directamente en las previsiones expresas del legislador. Por ello esta Sala atendiendo a la finalidad del precepto ha distinguido entre aquellos solicitantes que durante un gran periodo ser apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo porque ello no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos otros que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado su interes por- trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que estos si que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.

CUARTO

De los argumentos anteriores se desprende que la sentencia recurrida no se acomoda a la buena doctrina unificada de la Sala, por lo que quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho aplicable al caso, procediendo en consecuencia, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y resolver en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia por el INEM para confirmar dicha resolución por hallarse acomodada a derecho; todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 226 de la LPL, y sin que proceda condena alguna en costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con las previsiones del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3382/01; la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Socia nº 15 de Valencia, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso, con la consiguiente confirmación de la indicada resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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