STS 1146/2001, 11 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9666
ProcedimientoD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Resolución1146/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona, cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil PICASSO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez Buylla-Ballesteros; siendo parte recurrida Dª Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas (sustituido por fallecimiento por su compañera Dª Isabel Campillo García).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1052/1989, a instancia de Dª Inés , representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest , contra D. Felipe , Picasso, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y contra INTERCOSMETICS, S.A., en situación de rebeldía procesal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º) La declaración o nulidad de las inscripciones de las marcas PICASSO números 903.237, 903.239, 907.704, 908.628, 909.676, 911,195, 911.195, 911.196, 911.197, 911.198 y 911.199 y del nombre comercial PICASSO, S.A. número 98.230. 2º) La declaración de que la adopción y uso por los demandados del apellido PICASSO como nombre comercial, razón social, marca de productos y eventualmente como rótulo de establecimiento, son contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles y constituye una indicación engañosa sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante que la utiliza, siendo, por lo tanto, constitutivo de competencia desleal. 3º) La condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º) La condena a los demandados a abstenerse en lo sucesivo, de forma total y absoluta, de utilizar como denominación social, nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento, el apellido Picasso. 5º) La condena a la demandada Picasso, S.A. a la cancelación en el Registro Mercantil de su actual denominación Picasso, S.A. 6º) La condena a los demandados a la publicación, a su costa, de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, en tres periódicos, distintos de ámbito nacional, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia. 7º) La condena a los demandados al pago de las costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Felipe y Picasso, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, por razón de las excepciones formales y de fondo formuladas, con expresa imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1995 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Inés , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Anzizu Furest, contra D. Felipe , Picasso, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y contra INTERCOSMETICS, S.A., declarado en rebeldía sobre nulidad de marca y competencia desleal, debo declarar y declaro: 1º.- La nulidad de la marca Picasso nº 785.456 y la nulidad de las inscripciones de las marcas Picasso números: 903.237, 903.239, 907, 704, 908.628, 909.676, 911.195, 911.196, 911,197, 911.198 y 911.199 y del Nombre Comercial PICASSO, S.A. nº 98.230. 2º.- La condena a los demandados a abstenerse en lo sucesivo, de forma total y absoluta, de utilizar como denominación social, Nombre Comercial, Marca o Rótulo de establecimiento, el apellido Picasso. 3º.- La condena a los demandados a cancelar en el Registro Mercantil su actual denominación PICASSO, S.A. 4º.- Y la condena a que procedan a la publicación de la presente sentencia, en tres periódicos distintos del ámbito nacional, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la presente. 5º.- No ha lugar a la Competencia Desleal formulada por la actora. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por don Felipe y Picasso, S.A., en la vía procesal, y por doña Inés , en la vía adhesiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas a los respectivos recurrentes".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Alvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de la Compañía Mercantil PICASSO, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 al infringir la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal establecida sobre el concepto de cosa juzgada fundado en la seguridad jurídica y en el propio prestigio de los órganos jurisdiccionales SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692, se denuncia la infracción del artículo 124.3 del Estatuto d e la propiedad industrial".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 10 de junio de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, formulada por doña Inés contra don Felipe , Picasso, S.A. e Intercosmetics, S.A., se insta: 1º) La declaración o nulidad de las inscripciones de las marcas PICASSO números 903.237, 903.239, 907.704, 908.628, 909.676, 911,195, 911.195, 911.196, 911.197, 911.198 y 911.199 y del nombre comercial PICASSO, S.A. número 98.230. 2º) La declaración de que la adopción y uso por los demandados del apellido PICASSO como nombre comercial, razón social, marca de productos y eventualmente como rótulo de establecimiento, son contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles y constituye una indicación engañosa sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante que la utiliza, siendo, por lo tanto, constitutivo de competencia desleal. 3º) La condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4º) La condena a los demandados a abstenerse en lo sucesivo, de forma total y absoluta, de utilizar como denominación social, nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento, el apellido Picasso. 5º) La condena a la demandada Picasso, S.A. a la cancelación en el Registro Mercantil de su actual denominación Picasso, S.A. 6º) La condena a los demandados a la publicación, a su costa, de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, en tres periódicos, distintos de ámbito nacional, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia. 7º) La condena a los demandados al pago de las costas.

La sentencia objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestima los recursos de apelación interpuestos, en vía principal, por don Felipe y Picasso, S.A., y, en vía adhesiva, por doña Inés , contra la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, cuya parte dispositiva acoge los pedimentos de los apartados primero, cuarto, quinto y sexto del suplico de la demanda.

Segundo

En su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida plantea la existencia de una causa de inadmisión del recurso que en este momento se convierte en causa de desestimación , alegación que formula al amparo del art. 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía "en que la cuantía sea inestimable o no haya podido estimarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489. Se exceptúan los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas".

Tramitados los autos iniciales por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía por ser ésta indeterminada y no determinable siquiera de forma relativa a través de las reglas del art. 489 de la Ley Procesal Civil, es aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1997, 8 de mayo y 26 de junio de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 4 de julio de 2000) según la cual la total conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia, manifestada en la identidad de sus respectivas partes dispositivas y en su fundamentaciones jurídicas, conduce a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en el examen de sus motivos, puesto que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos deban ser desestimados.

Tercero

La desestimación del recurso comporta la condena de la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PICASSO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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