STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:10275
Número de Recurso6252/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6252/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de GLAXO GROUP LIMITED, contra la sentencia nº 753 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1148/1992, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 753 de fecha 30 de junio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GLAXO GROUP LIMITED se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta: el primero, en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929) y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo; el segundo, por infracción del Art. 124.11º; y el tercero, por infracción del Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos de prueba tasada, y que la conclusión a la que llega el Tribunal "a quo" declarando que existe semejanza fonética o gráfica entre dos marcas, es pura cuestión de hecho deducida de la prueba que no es susceptible de ser atacada en vía casacional porque ello supone pretender hacer una valoración de la prueba distinta de la practicada por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en vía de casación. Ello no obstante, en el caso presente, el recurrente no critica tal cuestión de hecho en vía de casación, pues lo que está denunciando no es la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de instancia, sino la forma o medio con la que ha llegado a la misma, dado que, según expone, la Sala "a quo" llegó a la conclusión de que existe semejanza fonética entre las marcas enfrentadas limitándose a comparar un solo término de ambas GLAXO y GLASSO, infringiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala que establece que la comparación entre marcas ha de hacerse de forma conjunta. En el caso presente nos encontramos con la marca aspirante nº 1.283.385 GLAXO ALLEN FARMACEUTICA y debajo GLAXO GROUP LIMITED, para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, productos farmacéuticos y veterinarios, a la que se opusieron de oficio por el Registro las marcas ya registradas nº 147.076 GLAXO, para proteger productos de las clases 1, 2, 3, 4, 16 y 19, pinturas, y la nº 324.514 GLAXO, con gráfico de un papagayo. La sentencia recurrida aunque dice que la comparación ha de hacerse en su conjunto y no estrictamente en uno de sus términos, se fija exclusivamente en el término GLAXO, de la aspirante, que dice es suficientemente expresivo y absorbe la significación conjunta por su preponderancia. Es decir, haciendo lo contrario de lo que dice, se fija exclusivamente en el elemento GLAXO, olvidándose de todos los demás ALLEN FARMACEUTICA, GROUP LIMITED, y comparando exclusivamente los términos GLAXO y GLASSO llega a la conclusión de cuasi identidad fonética de los mismos, lo cual equivale a prescindir de todos los demás elementos de que se compone la marca aspirante, elementos que alguno puede ser genérico o poco diferenciativo, pero otros, como ALLEN FARMACEUTICA, no lo son tanto y pueden servir para formar una denominación caprichosa o de fantasía que es la característica de las marcas industriales, para diferenciarse de las demás, y por tanto, no ofrece duda a la Sala, que la Sala de instancia hizo una comparación fragmentaria y parcial de ambas marcas, infringiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 27 de mayo y 17 de junio de 1977; 9 de marzo de 1984 y 21 de julio de 1989 entre otras muchas, y procede en consecuencia estimar el primer motivo de casación que examinamos, casando y anulando la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Una vez casada la sentencia recurrida, esta Sala se convierte en Sala de instancia recuperando plena jurisdicción sobre el asunto, gozando de plena libertad en la apreciación de la prueba obrante en el expediente y en vía jurisdiccional, llegando a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas GLAXO ALLEN FARMACEUTICA, GLAXO GROUP LIMITED, para productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos y veterinarios y GLASSO, para las clases 1, 2, 3, 4, 16 y 19, son diferentes fonéticamente, no existe riesgo de confusión entre ellas y tampoco entre los consumidores, porque suenan al oído y a la vista de forma completamente diferente y procede en consecuencia acordar la inscripción de la marca aspirante, lo que conlleva la estimación del recurso contencioso administrativo nº 1148/1992, sin necesidad de examinar los restantes motivos de casación formulados por el recurrente, dado que en ningún caso sería necesario pronunciarse sobre los mismos para resolver la cuestión planteada, estimando el recurso de casación examinado.

CUARTO

Al estimar el presente recurso de casación, ordenando la inscripción de la marca denegada por el Registro, convendría emplazar al titular de las marcas oponentes de oficio GLASSO, que no ha sido parte en el recurso de casación, mas dado que desconocemos toda identidad y domicilio de los mismos, así como el hecho de que la oposición fuese de oficio, sin personarse los titulares y que tampoco comparecieron en primera instancia a pesar de ser emplazados por edictos, resultaría inútil hacer nuevo emplazamiento por edictos, dado el escaso interés demostrado por el titular de las marcas.

QUINTO

Al estimar el primer motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6252/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de GLAXO GROUP LIMITED, contra la sentencia nº 753 de fecha 30 de junio de 1994, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1148/1992, casando y anulando dicha sentencia por no ser conforme a derecho.

  2. ) Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, en su lugar dictamos otra por la que estimando el recurso contencioso- administrativo nº 1148/1992, anulamos por no ser conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de febrero de 1991 y 22 de abril de 1992 que denegaron la inscripción de la marca nº 1.283.385, clase 5ª por no ser conformes a derecho, acordando la definitiva inscripción de la marca nº 1.283.385 GLAXO ALLEN FARMACEUTICA y debajo GLAXO GROUP LIMITED, clase 5ª, productos farmacéuticos y veterinarios.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas, ni en las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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