STS 561/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:4499
Número de Recurso2248/1998
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución561/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2248/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 517/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vigo, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por DOÑA Erica y su hija menor Nieves, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Aranda Vides; siendo parte recurrida la Compañía "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo (Pontevedra), fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 517/96, promovidos a instancia de DOÑA Erica, contra la Compañía "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a mi manante en la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, más los intereses legales del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimándose ésta; y ello, con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al demandado "Multinacional Aseguradora, S.A., a que haga pago a Doña Erica, de la suma de 7.000.000 de pesetas; más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico 4º, desde la fecha del evento, y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 1.998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Multinacional Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo, en el presente Juicio de Menor Cuantía, debemos revocar y revocamos dicha resolución; absolviendo a dicha entidad aseguradora de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda presentada por Dª Erica como representante de su hija Nieves; imponiendo a esta parte las costas de primer grado y sin hacer especial imposición respecto a las de la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Teresa Aranda Vides, actuando en nombre y representación de DOÑA Erica, en representación de su hija menor Nieves, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de Ley de la Doctrina concordante, al amparo del Art. 1.692, ) de la L.E.C.: - Por infracción del Art. 1.281 del Código Civil, precepto infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del Contrato de Seguro y sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación realizada por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial, con exégesis atentatoria tanto a la letra como a su espíritu".

Motivo Segundo: "Por infracción de Ley de la Doctrina concordante, al amparo del Art. 1.692, ) de la L.E.C.: - Por infracción del Art. 1.288 del Código Civil, precepto infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que de ser oscura la cláusula de un contrato, la interpretación no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. - Por infracción del Art. 10.2, párrafos 1º) y 2º) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, actuando en nombre y representación de la Compañía "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- DON Juan Carlos, era propietario de un vehículo turismo, marca "Alfa-Romero 33", matrícula MI-....-IJ, habiendo el mismo suscrito con la demandada, "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros", una Póliza de seguro correspondiente a la circulación del mismo, la nº NUM000, de la que era tomador aquél, versando la misma sobre accidentes de ocupantes de vehículos, por la que aseguraba a la persona que condujera aquel vehículo asegurado, en el momento del accidente, y además, al tomador de dicho seguro, "cuando sufre un accidente como peatón u ocupante de cualquier otro vehículo de motor distinto del asegurado, excepto en los siguientes casos, según las Condiciones Generales de la misma: a) desarrollo de actividad profesional; b) utilizando bicicletas a motor, ciclomotores o motocicletas hasta 75 cc; y 3) (se incluirán también) a los pasajeros transportados a título gratuito en el vehículo asegurado, cuando se hayan contratado en la póliza", estableciéndose a continuación el supuesto de que, en este último caso, ocupen el vehículo más personas de las autorizadas. Asimismo, dicha persona tenía concertada con la misma Aseguradora otra Póliza de seguro referente a la motocicleta de su propiedad, matrícula RE-....-IR, marca "Honda-VFR-750", de una cilindrada superior a 75 cc., siendo las condiciones de esta Póliza distintas a las del vehículo citado. El referido Sr. Juan Carlos, convivía con DOÑA Erica, con la que tenía una hija, Nieves, menor de edad, y aquél, el día 21 de octubre de 1.995, conduciendo la indicada motocicleta, en viaje no relativo a su actividad profesional, sufrió un accidente en la carretera C-550, por la que circulaba, a consecuencia del que falleció, y la citada Aseguradora, en cumplimiento de la Póliza que amparaba la circulación del vehículo accidentado, abonó a su compañera antes expresada, lo indemnización pactada, de 2.500.000 ptas. La misma, como madre y representante legal de la menor, hija del fallecido, y al amparo de la Póliza suscrita con respecto al vehículo automóvil también citado, y en cuanto a los ocupantes del mismo y de otros vehículos, esto en relación al tomador del Seguro, reclama, para la citada hija, el pago de la indemnización suscrita, de 7.000.000 de ptas., que la Compañía le deniega, por entender que el fallecido no era "ocupante", sino "conductor" de la motocicleta, y que a este caso no se refería la Póliza suscrita.

  1. - La compañera del fallecido, como representante de su hija, menor de edad, plantea demanda de Juicio de Menor Cuantía, frente a la referida Aseguradora, la que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia de Vigo nº 8/Xulgado de 1ª Instancia da Cidade de Vigo, nº 8, con el nº 517/96, en reclamación de la cantidad asegurada e intereses (xuros) correspondientes, demanda que, frente a la oposición de la Aseguradora, por el motivo antes expresado, es estimada totalmente por la Sentencia de dicho Juzgado/Xulgado, de 31 de diciembre de 1.996, la que condena a la demandada a pagar a la actora los 7.000.000 de ptas. reclamados, más los intereses (mai os xuros) correspondientes a dicha cantidad, computados desde la fecha del accidente (deude a data do evento) hasta el 9 de noviembre de 1.995 (fecha de la entrada en vigor de la modificación del art. 20 LCS, por Ley 30/95, de 8 de noviembre), respecto del 20% del capital asegurado, y desde el día siguiente hasta el total pago en cuanto a los intereses legales incrementados en un 50%, con condena en Costas. Dicha Sentencia es revocada, en Apelación, por la de 11 de mayo de 1.998, dictada en el aludido Recurso, interpuesto contra aquélla por la Aseguradora, por la "Sección 2ª" de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que desestima la demanda, y absuelve de élla a la demandada, por entender que el fallecido era tomador del seguro del automóvil y "conductor", pero no "ocupante" del vehículo no asegurado, aún cuando éste estuviera amparado por la Póliza de ocupantes, imponiendo las Costas de primera instancia a la actora, y no haciendo expresa declaración de las del Recurso.

  2. - La demandante, y para su hija menor de edad, plantea ante esta Sala, Recurso de CASACIÓN, contra la anterior Sentencia, en petición de que se anule y case la misma, y se confirme la el Juzgado, estimando la demanda, con condena a la Aseguradora a pagar a aquélla las cantidades en la misma pedidas, proponiendo para ello, dos motivos, que ampara en el nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate, y los formula así: el 1º, por infracción del art. 1.281 C.c. sobre la interpretación de los contratos, pues siendo claros sus términos, había que estar a su sentido literal, y en la Póliza por la que se reclamaba, en el término "ocupante" había que entender también el del "conductor"; y el 2º, por infracción, en otro caso, del art. 1.288 C.c., para el supuesto de que se entendiera que los términos de la Póliza no eran claros, pues ello redundaría en perjuicio del que confeccionó la misma, por tratarse de un contrato de adhesión, y estar el mismo así regulado en el art. 10-2, párrafos 1º y 2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La recurrida, se opuso al Recurso, pidiendo su desestimación, y pidió que se confirmara la Sentencia de la Audiencia, por sus propios fundamentos, y con Costas a la otra parte.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso conducen al mismo fin, el de la interpretación de la Póliza del seguro que se pretende aplicar, hecha en forma distinta a la que ha realizado el Tribunal de instancia (y acorde con la del Juzgado), en cuanto a que el mismo abarque al tomador del seguro, como "ocupante" de un vehículo ajeno al que sirve de objeto directo al seguro (un automóvil), en cuanto el mismo haya sufrido un accidente de circulación, y el referido asegurado resulte accidentado, sin distinción a si el mismo ha sido, o no, precisamente el "conductor" de este segundo vehículo (en el caso enjuiciado, una motocicleta), y la primera Sentencia en el tiempo admite que, el referido tomador era el "único ocupante" de ese vehículo, y aún concurriendo en él la condición de "conductor", era aplicable a él también la de "ocupante", mientras la segunda, la aquí recurrida, hace la interpretación contraria, diciendo que, en los términos de los contratos de seguro y del Código circulatorio (hoy, Reglamento de Tráfico), las referidas palabras o expresiones, son distintas y el seguro de "ocupantes", excluye siempre al "conductor". El primer motivo, pretende que se interprete, en un caso como el presente, el contenido de las "condiciones" de la Póliza, por sus términos, que dice son claros y literales, en el sentido de que el conductor único es el único ocupante de la motocicleta, y si no se entendiera así, tendrá que entenderse, en su opinión, que existe una dicción o expresión oscura en dichos términos, achacable al redactor de los mismos, es decir, la Aseguradora que los impone, y la interpretación debía de ser contraria a ella.

TERCERO

Reducidos los términos del debate y del Recurso, pues, a si el tomador del seguro, fallecido, al conducir la motocicleta accidentada, era, o no, también "ocupante" de ella, a efectos de la aplicación de la Póliza de que se trata, debe decirse, al efecto, lo siguiente:

  1. La exclusión general que el Recurso de Casación, como recurso extraordinario, impone al Tribunal que lo decida, sobre los hechos, extraídos de la valoración de la prueba que realiza el juzgador "a quo", salvo supuestos de revisión muy excepcionales (basados en la alegación del error de derecho al realizarse tal función, con cita del precepto en que el mismo se fundamente, y la determinación de que la respuesta judicial, en ese aspecto, sea arbitraria, errónea, o irracional), no se extiende a la valoración jurídica que deba hacerse de tales hechos, y en el presente caso, como hechos en sí, no discutidos por las partes, habrá que atenerse sólo a la existencia de la Póliza, a sus términos, condiciones o cláusulas, al hecho del accidente y al vehículo y personas implicadas, pero la interpretación en Derecho de la cláusula a aplicar, no es un hecho en sí, debiendo entenderse, que la misma forma parte, como componente de la valoración jurídica que al respecto deba hacerse de los términos y de la acción en debate, que sí corresponde a este Tribunal, si es atacada tal valoración en la forma procesal oportuna.

  2. El condicionado de la Póliza de que aquí se trata, en cuanto a la garantía particular contenida en ella, de "accidentes de ocupantes", y en lo que respecta al desarrollo que de ella se hace (dejando a un lado, el de los que llama "pasajeros transportados", que discurre en otro apartado de la cláusula, y por distintos cauces), no es una póliza o garantía de las que comúnmente se llaman así, excepto en el apartado 3 dicho, respecto de los pasajeros, pues esas cláusulas suelen referirse sólo a éstos, en cuanto ocupen, además del conductor, el propio vehículo asegurado, y como en los números 1 y 2 se incluye (dentro del "Seguro de ocupantes") al conductor del mismo y al tomador del seguro cuando sea peatón o circule en vehículos distintos al asegurado, la referida expresión no puede tener el mismo alcance que el de las demás pólizas en que el "ocupante" se oponga al "conductor".

  3. Precisamente, en el presente caso, como la contraposición se fija en el término "pasajero transportado", como distinto al conductor, en el nº 3 de las personas aseguradas, y dado que el conductor del vehículo asegurado, del nº 1, se contrapone a aquéllas, se produce en el nº 2 una circunstancia especial, pues al referirse al "tomador" para el caso de que sea "peatón" o circule en otro vehículo distinto al asegurado, y llamarle en este caso "ocupante" de él, en lugar de "pasajero", e incluir vehículos, en este caso, que generalmente van ocupados sólo por el conductor (ciclomotores o motocicletas de cilindrada, en cuanto superen los escasamente 75 centímetros cúbicos), parece claro que este viaje no debe excluirse, y quede incluido en esta específica garantía de la póliza.

  4. El término, en cualquier caso, puede presentar dudas (y por eso, se han dado aquí dos sentencias distintas al respecto, las dos bien motivadas), al no especificarse en la Póliza claramente los supuestos de la cláusula 2 dicha, amparados en la póliza para el tomador del seguro, y al incluir, dentro del Seguro de "ocupantes", no sólo al "conductor" del vehículo asegurado, y a los "pasajeros transportados", sino también al propio "tomador", ocupante de vehículo distinto, no especificado, o aún siendo "peatón", es decir, que enumera, sin la debida clarificación, un conjunto de casos, personas y circunstancias, lo que exige una labor hermenéutica que, en principio, aparece como de cierta complicación.

  5. Debido a lo que se expresa en el anterior apartado, debe se acogerse el motivo 2º de los formulados en el Recurso, y aplicar, al contrato de adhesión, en que consiste la Póliza del seguro, en cuanto "impuesta" su redacción al "consumidor" o "usuario" del mismo (tomador) el beneficio procesal del art. 10-2, párrs. 1º y 2º de la Ley de Defensa de los mismos.

CUARTO

Al darse lugar al Recurso, y al deber confirmarse la Sentencia de 1ª Instancia, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 1715 LEC, se estará en cuanto a la imposición de las COSTAS correspondientes, a los siguientes criterios: a) en cuanto a las de primera Instancia, y ello de acuerdo con el art. 524-1, se estará a lo que acordó el Juzgado en su Sentencia, de acuerdo con los argumentos que utilizó para ello, al ser confirmada la misma íntegramente; b) las de la Apelación, se imponen a la parte apelante, al ser, en definitiva, desestimando tal recurso (art. 710-2); y c) no se hace expresa declaración sobre las del presente Recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias (art. 1715-2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandante-apelada), DOÑA Erica, que actúa en representación legal de su hija, menor de edad, Nieves, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, "Sección 2ª", de fecha 11 de mayo de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 517/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIGO NÚM. OCHO / XULGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 8 DA CIDADE DE VIGO, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

  2. La CONFIRMACIÓN de la Sentencia del Juzgado, de fecha 31 de diciembre de 1996.

  3. La imposición expresa de las COSTAS de la primera instancia y de la Apelación, a la demandada-apelante, "MULTINACIONAL ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros".

  4. La no expresa declaración sobre las COSTAS del presente recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARTÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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