STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1297
Número de Recurso7420/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7420/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 1.103 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 845/1992, con fecha 22 de julio de 1994, sobre marca: siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, SOCIEDAD NESTLE, A.E.P.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado y SODIMA, Unión de Cooperatives Agricoles, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1.103 de fecha 22 de Julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de diciembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado, y los Procuradores Sr. Codes Feijoo y Sorribes Calle), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 2 de enero y 2 y 25 febrero de 1995, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por infracción del Art. 1.252 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado se funda en que la sentencia de instancia infringe el Art. 1.252 del Código Civil porque no se dan en el presente caso los requisitos que establece dicho artículo, dado que el mismo establece que, para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resulto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

TERCERO

La sentencia recurrida, aprecia la excepción de cosa juzgada, propuesta en vía administrativa por NESTLE, A.E.P.A., codemandada en el recurso, derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1989. que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 22 de marzo de 1988, pues aprecia que en el caso presente se produce la concurrencia de identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir , que concurrieron en la sentencia de 2 de diciembre de 1989, por lo que nos encontramos ante un supuesto de los llamados cosa juzgada material contemplada en el Art. 1252 del Código Civil, al examinar el valor de la prueba de presunciones. No ofrece duda a esta Sala, que la sentencia recurrida se equivoca rotundamente al apreciar tal presunción de cosa juzgada en el caso presente, y se equivoca, porque parte de un error de hecho para llegar a tal conclusión, pues en su Tercer Fundamento de Derecho, párrafo 2º, dice que la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, confirmada por el Tribunal Supremo, declaró la nulidad de la marca nº 573.296, denominada PETIT SUISSE, para amparar los mismos productos que se pretenden con la marca impugnada en este recurso, lo cual no es cierto y constituye la base del error jurídico de la sentencia recurrida dado que en la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de marzo de 1988, se declaró la nulidad de la inscripción registral de la marca nº 573.296 PETIT SUISSE, para proteger productos de la clase 29ª del Nomenclator, quesos y productos lácteos, mientras que en el caso presente se pretende la concesión de la marca nº 1.566.765 PETIT SUISSE, para proteger productos de la clase 30ª del Nomenclator, café, cacao, azúcar, arroz, cereales, pastelería, salsas, especias y hielo, por lo que se trata de unos productos diferentes a los contemplados entonces, lo cual es suficiente para que al tratarse de dos marcas diferentes no pueda aplicarse al caso presente la presunción de cosa juzgada de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989, puesto que no existe la más perfecta identidad, como exige el Art. 1.252 del Código Civil, entre las cosas y causas de pedir de ambos casos, y lo dicho entonces por el Tribunal Supremo que PETIT SUISSE , hace referencia directa e inmediata a una cualidad del producto, quesos frescos, que representa una especie de monopolio de la demanda, en el caso presente nada de ello es aplicable a los productos de la clase 30 que se pretende inscribir, y procede por tanto la estimación del motivo de casación examinado, en cuanto que la sentencia ha resuelto aplicando indebidamente la presunción de cosa juzgada de manera decisiva y determinante para el resultado del fallo a que se llegó en la misma.

CUARTO

Una vez casada y anulada la sentencia recurrida, esta Sala se convierte en Tribunal de instancia para resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso administrativo nº 845/1992, cual es la procedencia o no de la inscripción registral de la marca nº 1.566.765 PETIT SUISSE, para productos de la clase 30ª del Nomenclator, café, te, cacao, azúcar, arroz, cereales, pan, pastelería, jarabes, salsas y hielo, teniendo en cuenta que la marca PETIT SUISSE nº 573.296, para proteger productos de la clase 29, quesos y lácteos, fue anulada en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1989. No siendo pues aplicable al presente caso lo dicho entonces por el Tribunal Supremo sobre quesos frescos de calidad y presentación determinada, la Sala no puede desconocer el Art. 11 de la nueva Ley de Marca, Ley 32/1988, de 10 de noviembre, vigente en el momento de presentación de la solicitud de la marca aspirante, dado que entró en vigor el 13 de febrero de 1989, y la solicitud se presentó el 17 de abril de 1990, que establece: Que no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme el artículo 1 de la presente Ley, los siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir. b) Los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio. c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación de servicio u otras características de los productos o del servicio; y conforme al apartado 2 del mismo artículo, el apartado 1, letra c) no se aplicará si la marca hubiera adquirido para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

QUINTO

Teniendo en cuenta, que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1989, anteriormente citada, se dictó bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial y muy concretamente aplicando el artículo 124.5º del mismo, norma que ha quedado sustituida por el artículo 11 de la Ley 32/1988, aplicable al presente recurso, y que el pronunciamiento entonces obtenido, debe ser interpretado conforme a

las previsiones normativas de la nueva Ley. En aquella ocasión el Tribunal Supremo dijo que la expresión PETIT SUISSE, no es un nombre original sino la denominación de un determinado tipo de queso fresco, de una calidad y composición determinada de carácter descriptivo a la que han de acudir los fabricantes del sector para describir sus productos a los usuarios; se trata de una denominación que hace referencia directa e inmediata a una cualidad del producto. Lo dicho entonces, nos lleva a la conclusión de que la expresión PETIT SUISSE, para los productos que solicita la marca aspirante nº 1.566.765, clase 30, café, te, cacao, azúcar, arroz, cereales, pan, confitería, jarabes, salsas, y hielo, no puede tener carácter genérico y como tal, no puede incluirse en el apartado a) del artículo 11.I, pues ha de ser incluida en el apartado f) del mismo, dado que puede inducir a error o confusión entre los consumidores sobre la naturaleza o características de los productos, y por tanto es preciso aplicar al caso presente la prohibición contenida en el apartado f) del artículo 11.I de la Ley de Marca 32/1988, denegando la inscripción solicitada.

SEXTO

Al haber estimado el único motivo de casación alegado, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7420/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DANONE, S.A., contra la sentencia nº 1.103 de fecha 22 de julio de 1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 845/1992, casando y anulando dicha sentencia por no ser conforme a derecho.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 845/92 interpuesto por DANONE, S.A., contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de junio de 1991 y 20 de febrero de 1992, que denegaron la concesión de la marca nº 1.566.765 PETIT SUISSE, clase 30ª, declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y denegamos definitivamente la inscripción registral de la marca nº 1.566.765 para productos de la clase 30ª.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas, ni de las ocasionadas en primera instancia, ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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