STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:838
Número de Recurso10095/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 10095 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha 27 de junio 1997, en su pleito núm. 391/94. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-admiinstrativo interpuesto por el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre y representación de don Héctor y otros, contra el acuerdo de 14 de julio de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y el que lo confirma en reposición de 26 de enero de 1994, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Unión A-4 con Autovía Alcorcón-Leganés, Tramo A-4, N-401" expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de octubre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 10095/1997, don Héctor , que actúa representado por procurador, el cual actúa bajo dirección de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 391/94.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora comparece como recurrente ante nuestra Sala impugnaba acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid de 14 de julio de 1993, confirmado en reposición por el de 26 de enero de 1994, que fijó en novecientas setenta y siete mil pesetas (incluido el 5% del premio de afección), más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 LEF, el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por el Proyecto «Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, tramo A-4-N-401», expropiada por la Consejería de transportes de la Comunidad de Madrid.

    1. En su hoja de aprecio la parte recurrente valoraba la finca expropiada en 11.383.250, incluido el precio de afección a razón de 5.000 ptas/m2 y 500.000 ptas por 105 cepas. Aunque el recurrente dice en la citada hoja que acompaña a la misma informe pericial, y cita incluso el nombre del perito así como el número de colegiación del mismo, siquiera omite su titulación, lo cierto es que el informe aludido no figura en el expediente administrativo.

    2. La Administración, en su hoja de aprecio, a la que acompaña como anexos tres planos que permiten conocer la ubicación de la finca expropiada, describe ésta como rústica no urbanizable, con destino agrícola de secano, sita en el paraje denominado « DIRECCION000 », y le asigna una superficie de 2073 m2, que valora a razón de 400 ptas/m2. Las 105 cepas las valora a 250 ptas. cada una. Si a todo ello se añade el 5% de premio de afección, y la indemnización por rápida ocupación, resulta un justiprecio total de 922.630 ptas.

    3. El Jurado valora el terreno a 425 ptas. m2, las 105 cepas a 250 ptas. por unidad, el 5% de afección, y 24.407 ptas. por perjuicios por rápida ocupación (que es lo que por este concepto daba la Administración). En consecuencia, fija el justiprecio total en 977.046 ptas.

    4. En el proceso contencioso-administrativo, y habiéndose solicitado por la parte recurrente que se acordare la práctica de prueba pericial a practicar por un solo perito, sin especificar su titulación, la Sala acordó se practicara la pericial solicitada. El perito procesal designado -un arquitecto- valoró el suelo en 700 ptas./m2, y cada cepa a 700 ptas/unidad, fijando en 28.856 ptas. la indemnización por rápida ocupación.

  2. La Sala de instancia, confirma las resoluciones del Jurado, y, en consecuencia, desestima la demanda.

SEGUNDO

A.- Cuatro motivos invoca el recurrente en casación, al amparo del artículo 95.1.3º, el primero, y al amparo del 95.1.4º, los tres restantes.

El Abogado del Estado, que compareció como recurrido y formuló, en su momento, alegaciones de oposición, ha utilizado el conocido modelo -que muy bien podría eliminarse pues nada aporta- que empieza diciendo: «Los fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan..... etc». Tres líneas y el inicio de otra -no más- para oponerse al recurso de casación, un recurso que, al margen de la valoración que ahora debamos hacer de él, revela un encomiable esfuerzo por parte del letrado del recurrente por hacer valer los derechos de su cliente.

  1. En el primer motivo -recuérdese: al amparo del art. 95.1.3º, LJ- el recurrente arguye que se le ha producido indefensión, porque la Sala le ha admitido únicamente la pericial solicitada, de que luego se hablará, y no ha admitido la documental solicitada. He aquí la prueba que propuso:«Documental.- La aportada y que se acompaña con la demanda, así como el expediente administrativo. Más documental: a) Que se oficie al Jurado Provincial de Expropiación para que remita testimonio de la resolución recaída en el expte. nº 11.697, sobre recurso de reposición contra la resolución de 23 de abril de 1986 con motivo de la expropiación del desdoblamiento de la carretera N-401 de Madrid-Toledo efectuado por el MOPU. b) Se oficie al Notario de Getafe, don Juan José Rivas Martínez para que expida una copia testimoniada del protocolo nº 946/89 sobre la compraventa efectuada por los herederos de doña María Inmaculada con la Cooperativa Flor del Sur, con fecha 14 de abril de 1989. c) Más documental, que se tenga por reproducida la prueba documental aportada y la pericial practicada en el recurso 320/92 y en el recurso nº 397/92 de esta Sala y esta Sección 1ª. Pericial: Para que por un sólo perito, previo conocimiento in situ de la parcela objeto de esta expropiación, sea emitido un informe detallado sobre el valor de dichos terrenos que han sido segregados de la finca principal, que queda sin acceso, determinando sus características y dando razón detallada de su valor, todo ello, conforme a lo establecido en los arts. 610 y stss. de la Ley de Enjuiciamiento civil».

    Asimismo parece argüir -aunque la redacción es confusa- que debió ser un perito agrónomo el que emitiera el dictamen admitido.

    Este primer motivo debe rechazarse. No ya por el margen de libertad estimativa que hay que reconocer a la Sala de instancia para decidir sobre la procedencia o improcedencia de admitir las pruebas que proponen las partes, sino porque en el caso que nos ocupa la denegación es correcta. De una parte porque la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa cuya aportación por testimonio se pide, se refiere a la expropiación llevada a cabo por el MOPU y aquí la expropiante es la Comunidad de Madrid, y porque también las obras y la ubicación de las mismas son diferentes. De otra porque es doctrina reiterada de nuestra Sala que el precio de una compraventa no puede ser tomado como indicativo a efectos de la fijación del justiprecio, ya que en el precio de una compraventa influyen factores muy variados que de ninguna manera hacen acto de presencia en una expropiación.

    Y en cuanto a que sea un arquitecto o un ingeniero agrónomo el designado es problema que podría ser analizado si el recurrente hubiera indicado la titulación que a su juicio correspondía designar, lo que no hizo. Pero es que, además, siendo el argumento central del recurrente que el suelo debe ser calificado como urbano o en el peor de los casos como urbanizable, no puede tacharse de inconveniente la designación hecha.

  2. Debe ser estimado, en cambio, el motivo segundo en el que el recurrente invoca como infringidos el art. 9.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo y concordantes de la Ley del Suelo de 1976 sobre valoración de suelos destinados a sistemas generales, así como también otros preceptos, como el 58, el 94.2, el 199.1 del texto refundido. También el artículo 43 de la Ley del Suelo.

    Es un motivo en el que se mezclan una serie de cuestiones pues al hilo de la cita de algunos de esos preceptos, invoca argumentos comparativos con otras valoraciones, y concretamente compara la valoración entre la del acceso rodado a El Bernal, y la que hace el perito de Sala. Y termina luego invocando la existencia de expectativas urbanísticas.

    Dicho esto, que es necesario ponerlo de relieve porque la exposición no contribuye precisamente a clarificar el problema de fondo, debemos precisar lo siguiente:

    1. Por lo que hace al destino a sistemas generales, problema que planteó el recurrente en conclusiones -no en la demanda- hay doctrina de nuestra Sala que no cita y que conviene recordar porque está implícita en la legislación que considera infringida.

      Nuestra Sala tiene dicho en reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar solo algunas, en sentencias de 03/12/1994 (Aranzadi 10.473), 30/04/96 (Ar. 3645), y 11/07/96 (Ar. 5529) lo siguiente (citamos la segunda de ellas): «El nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención. En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio» (Fundamento 11º).

      Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10.473) después de reiterar esa doctrina, nuestra Sala precisó lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal [Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 ( Ar. 615), 8 julio y 29 noviembre 1991 (Ar. 5763 y Ar. 9383), 21 enero 1992 (Ar. 717) y 11 y 23 junio 1992 (Ar. 5079 y Ar. 5312)], es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto.

      Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999, tenemos dicho que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

      Una última precisión debemos añadir: esta jurisprudencia nuestra no quiere decir, ni dice, que modifiquemos la clasificación urbanística del suelo. Lo que decimos únicamente es esto: que a efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y sólo a esos efectos, deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno. Y esto, no por puro capricho, sino por la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del principio o regla de la equidistribución, principio o regla que sustenta nuestro ordenamiento urbanístico, y cuyo recordatorio en modo alguna resulta impertinente, en la medida en que puede servir para desalentar hipotéticas anticipaciones reguladoras que pudieran convertir tan importante regla en norma puramente programática.

      Debemos añadir también que esta razonable y equitativa solución de que -a efectos únicamente de su justiprecio expropiatorio, y sin que ello implique modificación de la clasificación urbanística- que para que el suelo destinado a sistemas generales puede ser tenido -repetimos: a los solos efectos de justiprecio- como urbanizable, es necesario que el sistema general de que se trate este previsto en el instrumento urbanístico aplicable (cfr. por ejemplo, STS, Sala 3ª, sección 6ª de 16/01/2002, recurso de casación 6784/97).

    2. Pues bien debemos recordar que el perito de Sala dice, en lo que ahora importa, lo siguiente: «Para efectuar la presente prueba, se ha visitado previamente la zona, observándose que la carretera para cuya ejecución se ha efectuado la expropiación está realizada y se halla dentro del PAU Getafe-Norte "Los Espartales", si bien estudiado éste se puede apreciar que en el interior de este se halla la zona de expropiación de la citada vía como no Urbanizable. Llama la atención el que este delimitado este polígono fuera del citado PAU, sin considerarlo como Sistema General ni interior ni exterior al PAU. Dicha finca era la NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Rústica de Getafe y parte de ella es la que es objeto de la presente pericia, perteneciendo al proyecto de expropiación de la Unión de la A-4 con la autovía Alcorcón-Leganés».

      Es claro, por tanto, que esa afectación al sistema general de que aquí se trata no existe en el caso que nos ocupa. Pero es, también patente -y el informe de perito de Sala es de una claridad meridiana al respecto- que esa afectación a sistemas generales venía demandada por la naturaleza de las cosas en el caso que nos ocupa, de manera que ha quedado patentizado que el citado PAU, contra lo que exige la razón y también el derecho, pues de otra manera se estaría quebrantando el principio de equidistribución, ha dado una clasificación al suelo destinado al sistema general de que se trata que no es la que en buena lógica le corresponde, lo que evidencia el propósito de hacer recaer en el expropiado una carga que debe distribuirse entre todos. Y como es antijurídico esa manera de redactar y aprobar un instrumento urbanístico, es igualmente claro que el motivo que analizamos debe ser estimado y así lo declaramos.

  3. El motivo tercero es el que el recurrente pretende hacer prevalecer del perito de Sala hay que rechazarlo pues el perito no da razones convincentes de las fuentes que permita valorar el terreno a 700 ptas. m2.

  4. En el cuarto y último motivo invoca la parte recurrente la anulación por inconstitucional de una serie de preceptos de la legislación del Suelo de 1990-1992.

    Como nuestra Sala tiene dicho con reiteración (valga por todas, la STS de 27/11/2001 dictada en el recurso de casación 8987/97), el problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

    Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

    Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976 ». (Fundamento cuarto).

    Hasta aquí lo que nuestra Sala tiene dicho sobre la incidencia de la citada sentencia del Tribunal constitucional sobre la legislación urbanística sobre cuya vigencia se pronunciaba.

    Ahora bien, lo que pretende la parte recurrente en su recurso es que apliquemos los criterios de lo que, cuando hace un recurso de casación, era su proyecto de ley. Obviamente tampoco podríamos aplicar los previsto en la ley porque esta sería posterior en todo caso a los hechos que debatimos.

    Por todo lo cual, el motivo cuarto y último debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Llegados a este punto, debemos decir que nuestra Sala ha tenido ocasión de conocer de asuntos relativos a justiprecio de fincas afectadas por las obras de que aquí se trata, y precisamente en relación con el concreto tramo a que se refiere la presente expropiación (cfr. entre otros: STS de 23/05/2000, recurso de casación 871/1996, y más recientemente, STS de 17/01/2000, recurso de casación 9574/1997). Allí tenemos dicho que el terreno expropiado, valorado, según ha quedado razonado, como suelo urbanizable, debe ser tasado con arreglo a su valor urbanístico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido, que ordena reconocer al suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio del sector, una vez deducido el 10 % de cesión obligatoria. Por consiguiente, siendo el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid el 0,39 %, el aprovechamiento aplicable será el de 0,0351 m²/m². Para hallar el valor por m² debe multiplicarse este aprovechamiento por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), mientras que, tratándose de suelo urbanizable (o urbano no consolidado), es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998).

Pues bien, el valor de repercusión, obtenido partiendo de los precios máximos de las viviendas de protección oficial para el año 1991, en que se inicia el expediente de justiprecio, - y es también el caso que aquí nos ocupa- aplicado sobre el aprovechamiento que queda dicho, arroja un valor ligeramente superior al de 3 000 pts/m² en vez de las 500 ptas/m2 en que la parte recurrente fijaba el justiprecio de los terrenos manteniendo en cambio, a falta de prueba en contrario, el justiprecio de las cepas a 250 ptas. unidad, y las 24.470 ptas. por rápida ocupación que fijó el Jurado

A su vez, dicho valor es conforme con el que se ha acreditado que ha reconocido el Jurado de Expropiación en el año 1988 para el suelo urbanizable programado en el ámbito del expresado Plan General.

Debe, asimismo, reconocerse el derecho a percibir los intereses legales de demora que procedan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.

Finalmente, debe también reconocerse el derecho a percibir los intereses de demora que pudieran producirse en aplicación del artículo 106 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable al proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, con arreglo a la cual la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia en nombre y representación de D. Héctor contra las resoluciones de 14 de julio de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 26 de enero de 1992, sobre fijación de los justiprecios de la finca número NUM000 del Proyecto Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401 expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, anular dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho. Y, en su lugar, debemos fijar y fijamos el justiprecio de la mentada finca nº NUM000 de la siguiente manera:

Terrenos: 2073 m2 x 3000 ptas/m2 = 6.219.000 ptas.

Cepas: 105 cepas x 250 ptas/m2 = 26.250 ptas.

Suma parcial= 6. 245.250 ptas.

5% de afección = 312.262 ptas.

Indemnización por ocupación anticipada= 24.407 ptas.

Suma total= 6.581.919 ptas. Equivalentes a 39.558'130 Euros.

Sobre dicha cantidad deberá girarse el interés legal desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, según dispone el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa, salvo que tal ocupación se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación.

Todo lo dicho hasta aquí sobre principal e intereses debe entenderse sin perjuicio de las correcciones que, en su caso haya que hacer en el caso de que el expropiado hubiese percibido ya alguna cantidad a cuenta.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la sentencia dictada (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 391/94, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, y con estimación parcial de la demanda formulada por el recurrente en el citado proceso contencioso-administrativo número 391/94, debemos declarar y declaramos que los acuerdos del Jurado provincial de Madrid, de 14 de julio de 1993 y 26 de enero de 1994, no son ajustados a derecho por lo que los anulamos, dejándolos sin efecto, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho de don Héctor a ser indemnizado por la Administración en la cantidad de seis millones quinientas ochenta y una mil novecientas diecinueve pesetas (6.581.919 ptas.) equivalentes a treinta y nueve mil quinientas cincuenta y ocho euros con 130 céntimos (39.558'130 euros) [s.e.u.o.] más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia.

Tercero

No hay lugar a hacer pronunciamiento expreso de las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 1451/2014, 27 de Noviembre de 2014
    • España
    • 27 Noviembre 2014
    ...que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional y valorarla como urbanizable ( STS 17.1.02 y 11.2.02, entre otras ), fijando el precio del suelo por el método objetivo en 94,28 euros/m2, que constituye el valor urbanístico fijado por el Vocal ......
  • ATS, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...de los terrenos expropiados en el proceso de elaboración del planeamiento urbanístico ( sentencias del T.S. de 17 de enero y 11 de febrero de 2002 ). - Infracción de la jurisprudencia que ha interpretado el sistema de valoración del terreno expropiado para la ejecución de sistemas generales......
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3 artículos doctrinales

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