STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4225
Número de Recurso2396/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, AG, representada procesalmente por el Procurador Sr. ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1493/92, que confirmó las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de mayo de 1991 y 10 de agosto de 1992, desestimatoria ésta , de la reposición deducida contra la anterior.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad ARBORA HOLDING, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO SORRIBES CALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de BAYER AG. contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 10 de agosto de 1992, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de fecha 5 de junio de 1991 por los que se concedieron las marcas número 1.216.361 " TRAGON", 1.216.365 " TRAGON REBOTON " y 1.216.362 " TRAGON "; declaramos dichos actos aprobatorios ajustados a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad BAYER, AG. , a través de su Procurador Sr. ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la denegación de las marcas objeto del procedimiento.-

TERCERO

La parte recurrida, ARBORA HOLDING, S.A., a través de su Procurador el Sr. SORRIBES CALLE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de mayo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1.995, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Mayo de 1.991 y 10 de Agosto de 1.992, desestimatoria esta de la reposición deducida contra la anterior, que había concedido a Arbora Corporación, la inscripción de las marcas números 1.261.361, TRAGON, denominativa, para la clase 24 del Nomenclátor, " tejidos y telas, ropa de mesa y cama, sábanas, colchas, edredones, fundas para colchones y almohadas, visillos y cortinas ", 1.261.362, TRAGON, denominativa, para la clase 25, " toda clase de prendas de vestir, especialmente las infantiles, pañales y pañales-bragas infantiles; baberos, sombrerería y calzados " y 1.261.365, TRAGON REBOTON , con gráfico, para distinguir productos de la clase 24, en los mismos términos que la primera citada, frente a la oposición deducida por la recurrente titular de las marcas españolas nº 305.757, DRALON, para clase 24, " tejidos de todas clases " y nº 305.758, DRAGON para productos de la misma clase 24 y la internacional nº 207.751, en vigor como las anteriores, para productos de la clase 24.

La sentencia basó su desestimación en que:

[....] ... se ha de poner de relieve que, por un lado, entre las marcas " DRALON " y " DRAGON " y por otro " TRAGON REBOTON" existen diferencias más que suficientes para distinguirlas, siendo suficiente para ello un simple examen comparativo.[....]

[...] Respecto a las marcas " TRAGON " y "DRALON ", se aprecian diferencias, pero sobre todo se ha de tener en cuenta que la marca número 1.216.362 reivindica dicho vocablo para vestidos y especialmente pañales infantiles, baberos, sombrerería y calzados, lo que nada tiene que ver con los de la marca " DRALON " que reivindica tejidos, diferencia de productos que ayuda aún más a que se distingan ambos fonemas. Por último, " TRAGÓN ", tiene una clara significación que, obviamente, no tiene " DRALON " lo que aleja aún más la posibilidad de confusión, todo lo que constituye, ( sic), a hacer inviable el recurso jurisdiccional "[....]

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por interpretación errónea del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y el criterio jurisprudencial respecto de su aplicación; si bien dicha jurisprudencia al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente en términos generales con aquel.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

TERCERO

Ahora bien, dado que las marcas enfrentadas amparan productos de la clase 24, con la aclaración que hace la propia sentencia, respecto de las marcas " TRAGON" y " DRALON ", en cuanto a la diferencia de productos, que reivindican una y otra y el claro significado de " TRAGON ", lo determinante en el presente caso reside en establecer si existe o no semejanza entre ellas y, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 de Junio corriente , entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal " a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

CUARTO

La sentencia lleva a efecto la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, por lo que no puede sostenerse que efectúe una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas y llega a la conclusión de la posibilidad de convivencia entre las marcas enfrentadas, lo que comporta lógicamente la desestimación del motivo.

Ya que en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no le es posible al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Y como es este intento de sustitución el que, en suma, aflora en el motivo que examinamos, cuando afirma que " pese a lo que dice la sentencia el riesgo de confusión es incuestionable ", no es posible pese a las diversas y variadas razones que la parte ofrece para sostener su lícita opinión de que las marcas son semejantes por lo que existe el riesgo de confusión, sin embargo, al llegar la sentencia de instancia a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar, como antes hemos dicho, ni arbitrarias, ni absurdas, ni contrarias al buen sentido, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de BAYER AG. contra la sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.493 de 1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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