STS 876/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5808
Número de Recurso3913/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución876/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES URBANAS HOTELERAS E INDUSTRIALES, S.A. "PRUHISA", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Promociones Urbanas Hoteleras e Industriales, S.A., contra Banco Español de Crédito, S.A..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia, por la que, estimando la demanda en todas sus partes, condene a la demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

  1. Tener por efectuados por la actora los pagos reseñados en los hechos segundo y tercero de esta demanda mediante endoso de letras y dación en pago de inmueble.

  2. Imputar tales pagos a la liquidación, en primer lugar, del saldo que presentase a las fechas de los pagos efectuados el crédito con garantía hipotecaria objeto de reclamación en juicio hipotecario núm. 954/85 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, en segundo lugar, del saldo que presentasen a las fechas de los pagos las pólizas de préstamo suscritas por mi mandante con vencimiento a los días 27 de junio de 1981, 9 de mayo de 1982 y las dos de 27 de diciembre de 1982 y, por último, el resto que aún existiese, al pago de cualquier otro crédito a su favor existente en aquellas fechas y que fuese debidamente justificado por la demandada o, en su defecto, a la devolución de dicho resto sobrante, con sus intereses legales desde la fecha del pago.

  3. Devolver, como consecuencia de lo anterior, las cantidades cobradas en el procedimiento hipotecario antes citado, con sus intereses legales desde la fecha de tal cobro.

  4. Abonar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual que da lugar a esta demanda, cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia.

  5. Pagas las costas del procedimiento que expresamente se le han de imponer por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que, de conformidad con lo expuesto en los hechos alegados se sirva tener por interpuesta la excepción perentoria correspondiente a la inadecuación de la cantidad objeto de litigio y el pleito interpuesto por la demanda, de acuerdo con el art. 533.1 L.E.C. Y en SEGUNDO OTROSI DIGO: "...y previos los trámites oportunos, con recibimiento a prueba que desde ahora intereso, sirviéndose dictar sentencia definitiva por la que, se absuelva a mi mandante, de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte que resulte vencida".

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por PRUHISA con BANESTO debo declarar y declaro que la actora ha realizado pagos a Banesto por importe de 109.611.206 pesetas, desestimando el resto de pretensiones del actor de las que es absuelta la entidad demandada. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por PRUHISA representada por la Procuradora doña Ana María Mira López, contra la Sentencia de 21 de mayo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el sentido de condenar a BANESTO a que abone a la actora la cantidad que en exceso se le cargó, por la tardía imputación de pagos de los efectos que le fueron entregados y cuya fecha se computará desde la de sus respectivos vencimientos, determinación que se efectuará en ejecución de sentencia. No procede expresa imposición de costas en las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de PROMOCIONES URBANAS HOTELERAS E INDUSTRIALES, S.A., - PRUHISA-, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Entendemos infringida por inaplicación, la norma contenida en el art. 1.1.74 de nuestro Código Civil, que establece el principio del 'favor debitoris' para efectuar la imputación de pagos en aquellos casos en que dicha imputación no se hubiese efectuado por las partes en forma concreta al momento de producirse el pago en cuestión".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por entender infringida la norma contenida en el art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil, que establece la obligatoriedad, al interpretar un contrato, de estar al tenor literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Estimamos infringida por inaplicación la norma contenida en el art. 1172.1º de nuestro Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Postula el actor en su demanda contra el Banco Español de Crédito, S.A., que se declare que ha efectuado pagos al mismo mediante endosos de cambiales, así como por la dación en pago de un inmueble hipotecado (por valor imputado de 100 millones de pesetas) y, que deben imputarse tales pagos a las deudas más gravosas que se indican contraidas por aquél (el crédito con garantía hipotecaria existente y al saldo que presenten las pólizas de préstamo suscritas), por lo que, se pide se declare no correctas las imputaciones de pago efectuadas por la demandada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, en su Sentencia de 21 de mayo de 1996, estima en parte la demanda declarando que la actora ha efectuado pagos al demandado Banesto, por importe de pesetas 109.611.206, desestimando el resto de las peticiones, mientras que, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha capital, en la suya de 8 de julio de 1997, estima en parte el recurso del actor y revoca parcialmente esa decisión condenando al demandado a que le abone la cantidad que en exceso se le cargó por la tardía imputación del pago de los efectos citados. Recurre en casación el propio actor.

SEGUNDO

El Juzgado razona así su decisión: En cuanto a la imputación por cesión de pago de los 100 millones de pesetas, para cancelar parte del préstamo superior a esos 100 millones y con garantía hipoteraria, se expone en su F.J. 2º:

  1. ) "...Sobre el solar -finca registral núm. 69.351 del Registro de la Propiedad número dos de Málaga-, se constituyó hipoteca para responder de la devolución de un crédito por, al menos, importe superior a los cien millones de pesetas, igual que también se constituyó el mismo derecho real sobre otras fincas.

  2. ) Que, después fueron ejecutadas en el procedimiento sumario del art. 131 de la L.H., que se tramitó ante el Juzgado núm. 3 de esta ciudad.

  3. ) También queda probado, y así se desprende del contenido de la escritura pública que se acompaña a los autos como documento núm. 8 de los de la demanda, que referido inmueble fue cedido en pago de cien millones de pesetas a la entidad ahora demandada, que imputó su importe a la cuenta hipotecaria núm. 173 0028007 tal y como se desprende del contenido del primero de los extractos que se adjuntaron a la diligencia de exhibición de libros levantada por el Sr. Secretario de este órgano, quedando reducido el préstamo que garantizaba referido solar en la cuantía de cien millones de pesetas. Entiende este órgano judicial, que la actuación del banco en este caso se ajusta totalmente a la legalidad, pues no ha de olvidarse que la finca citada se encontraba afectada y constituida en garantía del pago del préstamo de que la misma respondía, por lo que, si de conformidad con lo que dispone el art. 1876 del C.c. la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida, la realización voluntaria del bien que supone la dación en pago verificada por el deudor, y la cantidad con ello obtenida ha de destinarse, necesariamente, en primer lugar al pago del crédito garantizado con el referido solar, que se reducirá en la cuantía del importe liquido del bien cedido conforme determina el art. 1175 del C.c., pero en modo alguno es admisible la tesis mantenida por el actor sobre que cedido el bien hipotecado, se extingue el derecho real de garantía especial, pues, ello ocurrirá una vez que el producto obtenido con la enajenación del bien sea aplicado al crédito garantizado, pero no antes, y así se desprende del tenor del art. 1876 del citado texto legal". Y, sobre el resto de la imputación por las cambiales entregadas, se razono en su F.J. 3º: "En cuanto a la imputación del resto, ascendente a 9.611.206 pesetas, consta acreditado en autos que se computaron en la cuenta núm. 172 0195203, con fecha contable de 16 de mayo de 1989, dándosele valor de 6-7-87, como fácilmente se observa en la segunda de los extractos que se adjuntaron a la diligencia de exhibición practicada con el resultado que obra en autos. Consta también probado, con el tenor del documento núm. 7 de los de la demanda, que la propia entidad actora concedió libertad a Banesto para imputar el importe de las cambiales como mejor les conviniera, posibilidad que también se desprende del contenido del documento núm. 6 de los de la demanda, todo lo expuesto lleva a la estimación de la demanda sólo en el punto primero del suplico de la misma, desestimando el resto de los pedimentos",

La Sala "a quo" confirma y aprueba en su F.J. 2º esa cesión o, más bien calificada de dación en pago de los 100 millones de pesetas, a salvo la diferencia sobre las 192.333.750 del préstamo. Y sobre el otro efecto de la imputación se dice en su F.J. 3º: "Mayor fundamentación tiene el otro motivo del recurso, pues constando que los efectos vencidos (folios 29 y 30) fueron hechos efectivos (según vencimientos) entre 1980 y 1985, su pago no fué imputado hasta el 6 de julio de 1987, según se reconoce en la sentencia recurrida, lo cual constituye un manifiesto abuso (art. 1170 del C.c.), que en tal sentido merece la oportuna reprobación (arts. 1172 y 1255 del C.c.). Procede condenar a la demandada al abono de la cantidad que en exceso se cargó, por la tardía imputación efectuada de los efectos mencionados suma que se determinará en ejecución de sentencia, y sin perjuicio del embargo que de dicho crédito se pudiese efectuar, si la parte actora aún adeudara cantidades procedentes de los numerosos litigios que contra ella se interpusieron".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Entendemos infringida por inaplicación, la norma contenida en el art. 1.174 de nuestro Código Civil, que establece el principio del 'favor debitoris' para efectuar la imputación de pagos en aquellos casos en que dicha imputación no se hubiese efectuado por las partes en forma concreta al momento de producirse el pago en cuestión.

Se denuncia, pues, que la imputación por dación/cesión en pago de los 100 millones de pesetas, al no existir pacto entre las partes no fué correcta, porque, esa obligación no era la más onerosa (infringe citado art. 1174 C.c.). El Motivo fracasa, ya que, además de que no se planteó en la apelación y, por ello la recurrida no examina esa cuestión, es indiscutible que dentro del conjunto del pasivo del deudor, las obligaciones hipotecarias o, asumidas por el mismo con esa garantía, le serán más gravosas que las ordinarias por su indiscutible proyección patrimonial, como toda garantía real, sobre cualquier otra deuda de carácter personal, por lo que el respeto de la norma invocada deviene inconcuso, fracasando el Motivo.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por entender infringida la norma contenida en el art. 1281, párrafo 1º, del Código Civil, que establece la obligatoriedad, al interpretar un contrato, de estar al tenor literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros.

El Motivo también fracasa, ya que, esa infracción la sostiene en base al contenido de la escritura de transacción entre las partes en donde consta: "...la finca se cedía y transmitía en pago de deuda de cien millones de pesetas, como cuerpo cierto, libre de arrendatarios y ocupantes, en el estado de cargas que aparezcan en el día de hoy en el Registro de la Propiedad, y al corriente en el pago de toda clase de contribuciones y arbitrios. Reiterándose en la estipulación segunda que Banesto 'acepta la cesión en los términos señalados en la cláusula anterior, y, en consecuencia, otorga carta de pago por la suma referida de cien millones de pesetas, quedando reducida la deuda de Promociones Urbanas, Hoteleras e Industriales, S.A., con el Banco en tal cantidad'..."; pues bien, -se contesta- de ese tenor no se comprende que, a continuación, se denuncie que según ese acuerdo "el inmueble no se cede para cancelar parcialmente la deuda con garantía hipotecaria... cuando, en realidad, fué eso lo ocurrido, ya que, el valor de tal inmueble cedido se imputó para reducir el monto del préstamo hipotecario por suma superior, como aconteció. El Motivo, pues, fracasa al igual que el MOTIVO TERCERO, que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. Estimamos infringida por inaplicación la norma contenida en el art. 1172.1º de nuestro Código Civil.

Esa denuncia de la tardanza en efectuar esa imputación ha sido, cabalmente, reconocida por la recurrida en su F.J. 3º que, "nominatim", habla de la tardía imputación efectuada, y por ello, la sanciona en su parte dispositiva, se rechaza el Motivo y con ello se desestima el recurso con los demás efectos derivados

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES URBANAS, HOTELERAS E INDUSTRIALES, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 8 de julio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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