STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:1242
Número de Recurso4895/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.895/2.004, interpuesto por GRUPO OSBORNE, S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 505/2.001, sobre denegación de marca número 2.211.514 "TORO TORO".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Osborne y Cia. S.A. -quien posteriormente cedió sus derechos respecto a la marca objeto del recurso a Grupo Osborne, S.A.- contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 21 de febrero de 2.000 y de 16 de febrero de 2.001, que confirmaba la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la inscripción de la marca nº 2.211.514 "TORO TORO", denominativa, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Grupo Osborne, S.A. compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en falta de motivación, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución, e incongruencia, vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley jurisdiccional;

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, que se ampara en el apartado 1.c) del mencionado precepto de la Ley procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, respecto de la que invoca falta de motivación y de precisión, vulnerando el artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como también en el apartado 1.d), por infracción del artículo 11.1, apartados

  1. y f) de la mencionada Ley de Marcas . Terminaba suplicando que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas dictadas en su día por la Oficina Española de Patentes y Marcas que determinaron la denegación de la marca 2.211.514 "TORO TORO" en clase 33.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad, y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Grupo Osborne, S.A., impugna la Sentencia de 22 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccón Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso entablado contra la denegación de la marca denominativa nº 2.211.514 "Toro Toro", para productos de la clase 33. La Oficina Española de Patentes y Marcas rechazó su inscripción por la oposición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Toro, en defensa de la marca mixta nº 1.922.954 "Denominación de Origen Toro", para productos de la misma clase citada.

La Sentencia impugnada fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro de la Marca Nacional Nº 2.215.514, "TORO TORO", denominativa, en clase 33ª del Nomenclátor Internacional.

La razón de la denegación de la inscripción registral se fundamentó, en esencia, en las prohibiciones del art. 11.1.c) y f) de la Ley de Marcas, por coincidir con Toro, municipio de Zamora, estar incursa en la D.O. TORO, regulada en la O.M. 29/05/87 y su marca protegida la nacional 1.922.954, mixta, "DENOMINACIÓN DE ORIGEN TORO", así como por estar incursa en las prohibiciones del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas .

QUINTO

No pueden estimarse las razones de la actora, ni en cuento a los precedentes registrales que cita (que, en cualquier caso nunca serían vinculantes), ni en cuanto a la referencias jurisprudenciales que refiere, las cuales sólo podrían ser de aplicación en el supuesto de que se diera una absoluta identidad de circunstancias que aquí no concurre.

En particular, la cuestión que se somete a debate es la de si la "denominación de origen Toro", que ampara los productos que giran en torno a una referencia geográfica y local como es la ciudad de Toro, (Zamora), se puede ver afectada por la aspirante denegada "TORO TORO".

En ese sentido no pueden acogerse los argumentos de la actora en cuanto a la prioridad de su marca que data de 1940, ya que la misma presenta unos perfiles o caracteres que viene referidos al toro como especie animal, mientras que los de la opositora giran en torno a una referencia gerográfica y local como es la ciudad de Toro, de la Provincia de Zamora. Por lo tanto, ambas denominaciones se distinguen y difieren en ese aspecto concreto, pero como la denominación aspirante "TORO TORO", no particulariza ni, en principio, hay manera de averiguar si la misma viene referida al toro como especie animal o a Toro como ciudad o lugar geográfico y precisamente por eso, genera riesgo de confusión y desde ese punto de vista la inscripción debe rechazarse.

De esta forma, se ha de estar esencialmente de acuerdo para el caso de autos, con las razones en que fundamente la oficina registradora la denegación del registro solicitado, por cuanto la neutra coincidencia e identidad del vocablo "TORO" en ambas denominaciones, genera riesgo de confusión en lo concerniente a la verdadera identidad marcaria y puede hacer pensar, confusa o equivocadamente, que se trata de productos de una u otra, o de una misma procedencia geográfica, sin que puede pretenderse que, en esas condiciones, el consumidor medio los conozca o distinga por sí mismo, o se vea forzado a realizar una previa indagación respecto de la distintividad de tales denominaciones, por lo que, para nosotros, la aspirante incurre en las prohibiciones del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas . Las mismas consideraciones pueden hacerse en lo que se refiere a las prohibiciones del artículo 11.1.c) y f) de la Ley de Marcas en el sentido de que la indefinición denominativa de la marca aspirante, en cuanto a mantener la distintividad respecto de su homónimo geográfico y toponímico, incide en las prohibiciones del citado art. 11 ; y ni siquiera la modificación que efectuó la actora en los productos amparados por la denominación solicitada, excluyendo de la misma los productos de vinos, para comprender exclusivamente "las bebidas alcohólicas", puede disipar el riesgo de confusión en la medida en que el consumidor medio puede pensar que está adquiriendo bebidas alcohólicas de la denominación de origen Toro.

Consideramos, pues, que ambas denominaciones no pueden coexistir pacíficamente en el mercado y en definitiva, que la denominación rechazada incurre en las prohibiciones de los artículos 11.1.c) y f) y 12.1

  1. de la Ley de marcas y puede inducir a error o confusión en el mercado; y concluimos que procede estimar la demanda presentada y declarar que la resolución recurrida es conforme a derecho. [sic]" (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

El recurso se formula mediante tres motivos. El primer motivo se ampara en el apartado 1.c) de la Ley de la Jurisdicción y se basa en la supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, respectivamente. El segundo motivo, acogido al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se funda en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) y de la jurisprudencia sobre el mismo, por error en la aplicación de dicho precepto. En el tercer motivo, amparado en el apartado 1 .c) del indicado precepto procesal, se aduce de nuevo falta de motivación, en relación ahora con la aplicación del artículo 11.1 f) y f) de la referida Ley de Marcas, así como también, al amparo del apartado 1.d) del mismo precepto, la infracción de los citados apartados del artículo 11 de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia respecto de la alegación de precedentes registrales.

Sostiene la parte actora que la Sentencia no ha dado respuesta a la cuestión, formulada en la demanda con carácter esencial, de los derechos registrales prioritarios que ostenta sobre la denominación Toro. La resolución impugnada se limita, afirma, a una referencia a los "precedentes registrales", que no responde a la prioridad registral planteada, incurriendo con ello en falta de motivación e incongruencia omisiva.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. La cuestión de los precedentes registrales y los derechos de prioridad que conllevan está expresamente respondida por la Sentencia de instancia. Como puede comprobarse en el texto transcrito supra, al comienzo del fundamento de derecho quinto se refiere la Sala sentenciadora a los precedentes registrales y, de nuevo, en el párrafo tercero examina la prioridad registral de las anteriores marcas de la actora, cuestión a la que dedica el primer inciso de dicho párrafo. Así pues, no se trata de una supuesta mera referencia a los precedentes registrales -suponiendo que la misma no implicase ya considerar los derechos de prioridad derivados de tales precedentes-, sino que, de manera expresa, la Sala contempla la cuestión de los derechos de prioridad registral derivados de las marcas anteriores a la ahora solicitada. Basta dicha constatación para rechazar que la Sentencia impugnada haya incurrido en la incongruencia omisiva y ausencia de motivación denunciadas en este motivo. Cosa distinta es que la actora discrepe de la conclusión a la que llega la Sala de instancia respecto a tal prioridad registra, discrepancia que la actora trata de justificar en este primer motivo, pero que resulta irrelevante desde la perspectiva de los vicios puramente formales que en el mismo se imputan a la Sentencia.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Afirma la actora que de la Sentencia impugnada no se deduce con claridad si la denegación de la marca solicitada deriva de su incompatibilidad con la marca opuesta o por la protección a la denominación de origen Toro, lo que resulta jurídicamente inadmisible. Y, en cualquier caso, sostiene que no es posible efectuar una comparación entre marca y denominación de origen, que no participa de la naturaleza de las marcas y que sólo sería un obstáculo para la denominación de otros vinos.

En cuanto a la oposición entre las marcas opuestas, la parte asegura que la Sentencia ha aplicado erróneamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, a partir de la duda de si la marca denegada hacía referencia a una localidad o a un animal. Tanto por sus acepciones lingüísticas como por haber sido solicitada por la compañía Osborne, es claro que la marca denegada hace referencia al animal. La Sala habría llevado a cabo una comparación irracional y arbitraria, mientras que si se efectúa una comparación entre las dos marcas opuestas tal como se configuran en su integridad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se hubiera llegado a una conclusión contraria. Finalmente, la parte alude al elemento aplicativo, insistiendo en que la denominación de origen Toro sólo protege vinos.

El motivo debe ser rechazado. Aunque tiene razón la parte respecto a que, en algún momento, la Sala no se expresa con la claridad que sería de desear cuando se refiere a la marca prioritaria, de la lectura íntegra de los párrafos segundo a cuarto del fundamento de derecho quinto se deduce de manera inequívoca que cuando habla de la "denominación de origen Toro", la Sala se está refiriendo a la marca opuesta número

1.922.954, y no a la protección de la denominación de origen en cuanto tal. En dichos párrafos la Sala efectúa una comparación entre las marcas enfrentadas respecto a la que toda la argumentación de la actora tan sólo revela una discrepancia valorativa que resulta tan legítima como ineficaz. Así, la apreciación de la Sentencia recurrida sobre que la indeterminación del significado del término "toro" (toponímico o animal) de la marca solicitada provoca el riesgo de confusión entre las dos marcas en litigio constituye una valoración motivada, razonable y que no puede ser calificada de arbitraria o de incurrir en error patente, lo que la hace irrevisable en casación. En efecto, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, tales apreciaciones de hecho no pueden ser corregidas en esta sede, al ser el recurso de casación un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a la revisión de la correcta aplicación e interpretación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Por ello, la valoración fáctica efectuada por la Sala respecto al riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas no puede ser corregida por esta Sala, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, referido a la supuesta incongruencia omisiva respecto de las prohibiciones del artículo 11.c y f) de la Ley de Marcas y a la infracción de dichas prohibiciones.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias formales que caracterizan al recurso de casación, en particular del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el escrito de interposición se deben formular las distintas infracciones en motivos separados (entre otras muchas, Sentencias de esta Sala de 1 de abril de 2.003 -RC 2.219/2.001- y de 3 de octubre de 2.001 -RC 5.653/1.996 -). Dicha exigencia no es un formalismo gratuito, sino que se trata de un requisito encaminado a asegurar un debate con garantías para las partes y que permita a la Sala resolver con seguridad jurídica sobre las cuestiones planteadas de manera ordenada y clara. El tercer motivo incumple esta exigencia y se formulan en él de manera conjunta infracciones acogidas a las letras 1.c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Tal conjunción de alegaciones resulta además contradictoria, pues no parece compatible alegar a un tiempo que no se ha dado respuesta a una cuestión y objetar que se ha infringido un precepto al resolver dicha cuestión. La errónea formulación del motivo determina ya su inadmisión liminar.

Ello no obstante, no hay inconveniente en señalar que, en cualquier caso, ambas quejas habrían de ser rechazadas. En cuanto a la incongruencia omisiva, porque es manifiesto que la Sala responde a los argumentos esgrimidos por la demanda en relación con las prohibiciones absolutas de los apartados 1.c) y

  1. d) del artículo 11 de la Ley de Marcas en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto más arriba transcrito. En cuanto a la supuesta infracción material de lo dispuesto en dichas prohibiciones, la alegación es igualmente rechazable, por cuanto la razón expuesta por la Sala respecto a que la indeterminación de la marca aspirante (referencia al animal toro o toponímico) le hace incurrir en las citadas prohibiciones absolutas, es una apreciación de tipo fáctico consistente en apreciar la existencia del riesgo de percibir dicha marca como referencia a la localidad geográfica de Toro, apreciación que es motivada, razonable y no incursa en error manifiesto. En consecuencia, dicha valoración no resulta susceptible de revisión en casación, como ya hemos indicado en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO

Conclusiones y costas.

Los expuesto en los anteriores fundamentos de derecho determina la desestimación del recurso. En cuanto a las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por Grupo Osborne, S.A. contra la sentencia de 22 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 505/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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