STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:7134
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 24/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FUNDACIÓN JUREI (Justicia Responsable e Independiente), representado por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol, frente al Acuerdo núm. 142 de 16 de noviembre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por FUNDACIÓN JUREI se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada demanda y estimar en su día el recurso interpuesto por Fundación Jurei (Justicia responsable e Independiente) anulando el Acuerdo impugnado y disponiendo que el Consejo General del Poder Judicial proceda a llevar a efecto la inspección pedida por esta Institución".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FUNDACIÓN JUREI, recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo, presentó el 20 de junio de 2005 una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) referida a los Jueces y Magistrados de Madrid de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dicho escrito, sin especificar concretos órganos jurisdiccionales ni tampoco singulares procesos jurisdiccionales, afirmaba que había Jueces y Magistrados que participaban en conferencias, cursos, jornadas, máster u otros eventos organizados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sin abstenerse de intervenir en aquellos procesos en los que es parte la citada Corporación.

Ése era su alegato fáctico principal, que se completaba más adelante con unas consideraciones jurídicas principalmente referidas a la causa de abstención 14ª, en relación con la 12ª y la 9ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la garantía de imparcialidad reconocida en el artículo 24 de la Constitución.

Tras esas premisas fácticas y jurídicas, terminaba con la petición de que se efectuaran visitas de inspección a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa existentes en Madrid y se acordara incoar expedientes administrativos a cuantos jurisdicentes hayan actuado en los dos últimos años o lo vengan haciendo en la actualidad en aquellos procesos en los que haya sido o sea parte el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a pesar de haber mantenido los mismos con dicha Administración subordinación laboral, económica o situación de amistad, como consecuencia de su participación en cursos, conferencias, jornadas, másters u otros eventos organizados por la citada Corporación colegial, por considerar dicha conducta supuestamente incardinable en la falta muy grave tipificada en el artículo 417.8 LOPJ.

El Acuerdo núm. 142 de 16 de noviembre de 2005 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que es el acto impugnado en el presente proceso jurisdiccional, resolvió archivar las actuaciones que habían sido iniciadas como consecuencia de la denuncia, asumiendo para ello el Informe emitido por el Servicio de Inspección.

Este Informe había justificado su propuesta de archivo con estos argumentos:

"(...) se trata de una queja absolutamente genérica en la que ni siquiera se identifica concretamente el órgano u órganos Judiciales denunciados.

No se hace referencia alguna a procedimientos singulares donde los hechos hayan tenido lugar, ni se mencionan fechas o se consignan datos que nos puedan ayudar a determinar si existe cierta verosimilitud en los mismos.

Entendemos, salvo superior criterio, que tal generalización impide realizar cualquier investigación o pronunciamiento sobre los supuestos acontecimientos objeto de la presente Información Previa".

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso comienza con un apartado de HECHOS integrado por seis ordinales.

El primero alude a la denuncia que fue presentada ante el Consejo y recuerda lo que en ella fue expuesto.

El segundo transcribe esos argumentos con que el acuerdo recurrido justificó su decisión de archivo y reprocha que no hubo la más mínima voluntad investigadora.

El tercero menciona otras dos denuncias presentadas con anterioridad (se consignan las fechas de 24/01/04 y 3/01/05) y señala que fueron archivados por otros dos acuerdos del CGPJ.

El cuarto censura los argumentos del Consejo.

El quinto contiene referencias a la manera de llevarse a cabo el reparto de asuntos entre los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de Madrid.

Y el sexto contiene vierte críticas contra la actuación seguida por el Consejo y califica de "supuestamente prevaricadoras" las actuaciones seguidas por algunos Magistrados (que no individualiza).

El apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO consta de estos tres grupos de invocaciones: el I, que reitera las causas de abstención del artículo 419 de la LOPJ que se refieren a la amistad y la relación de subordinación con la Administración; el II, que alude a las competencias que reconocen al Consejo los artículos 107 y 133 LOPJ ; y el III, que cita la sentencia 306/2005, de 12 de diciembre del Tribunal Constitucional.

La pretensión ejercitada en el SUPLICO es, como ya se ha expresado en los antecedentes, la anulación del acuerdo recurrido y que se ordene al Consejo que lleve a cabo una inspección sobre lo que fue denunciado.

TERCERO

Los criterios seguidos por el Consejo para justificar su decisión de archivo fueron acertados por lo que se explica seguidamente.

El CGPJ no está obligado a iniciar su actuación investigadora ante cualquier denuncia que impute una posible responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, sino únicamente cuando los términos y el contenido de dicha denuncia ofrezcan datos suficientes que demuestren razonablemente la conveniencia de la investigación por exteriorizar los mismos unos mínimos indicios sobre su verosimilitud.

Así lo imponen, de un lado, el principio de eficacia administrativa (art. 103 CE ), que conlleva la necesidad de evitar actuaciones gratuitas o innecesarias; y, de otro, el derecho al honor reconocido a todas las personas, incluidas las que forman parte de la Administración de Justicia (art. 10 CE ), que aconseja evitar actuaciones que puedan comprometer públicamente su buen nombre personal y profesional si no existe para ello la debida justificación.

Lo anterior es plenamente aplicable al actual caso litigioso; y lo es porque la denuncia cuyo archivo se combate fue efectivamente genérica, por no haber individualizado los jueces y magistrados a los que iba referida, ni concretado tampoco los procesos en que pudieron haber intervenido indebidamente.

Por otro lado, esas otras denuncias anteriores invocadas en la demanda fueron ya decididas por actos administrativos distintos del acuerdo que es combatido en el presente proceso (como la propia demanda indica), actos aquellos que eran en su momento susceptibles de impugnación jurisdiccional independiente. En consecuencia, ha de estarse al proceso que en su caso haya sido planteado frente a aquellos actos y, si no fueron objeto de impugnación judicial, debe hacerse aquí aplicación de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional sobre la no admisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Finalmente, deben hacerse unas consideraciones sobre el alcance que en el plano disciplinario debe darse a las causas de abstención.

Tales causas aparecen tasadas en la LOPJ y deben ser interpretadas conjuntamente con el deber inexcusable de conocer que impone a todo juez el artículo 1.7 del Código civil y, también, con la paralela responsabilidad disciplinaria dispuesta para la abstención injustificada por el artículo 418.15 de la LOPJ.

Quiere ello decir que, teniendo en cuenta la posibilidad que tienen los interesados de hacer valer su derecho fundamental a un juez imparcial a través del mecanismo de la recusación, y tomando en consideración también el rigor con que opera ese deber de conocer que incumbe a todo juez, deberá ser descartada la falta disciplinaria por inobservancia del deber de abstención (del artículo 417.8 LOPJ ) cuando, además de no constar recusación, los hechos que hayan sido denunciados con pretendido fundamento en aquella inobservancia no tengan un inequívoco encaje en las causas de abstención y recusación del artículo 219 de la LOPJ.

Como también merece resaltarse que una relación que no constituya un vínculo obligatorio de permanente dependencia, como es la que se deriva de la esporádica impartición de cursos o conferencias, ofrece razonables dudas sobre que pueda representar la amistad íntima o la subordinación de la causa de abstención 14ª, en relación con las 9ª y 12ª, del artículo 219 de la LOPJ que fue invocada en la denuncia presentada ante el Consejo.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FUNDACIÓN JUREI (Justicia Responsable e Independiente) frente al Acuerdo núm. 142, de 16 de noviembre de 2005, de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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