STS 294/2005, 26 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:2601
Número de Recurso4423/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2005
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia representados por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que es recurrida la entidad Albilux S.A. (hoy Electrolux Electrodomésticos España S.A.) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Albilux S.A. contra Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia y los autos acumulados, juicio de menor cuantía instados por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia contra la entidad Albilux S.A.

Por la entidad Albilux S.A., se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la caducidad de la marca nº 151.812 "Corberó" por falta de uso, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia con absolución de la parte demandada con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia , se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1) Se declarase ilegítimo el uso que Albilux S.A. hace de la marca 151.812, así como que se ha producido una infracción del derecho de marca de que son titulares los actores. 2) Se condenara a la demandada a no usar la marca Corberó para todos aquellos productos de la clase 11 del Nomenclátor que utilicen, de forma exclusiva o en combinación con otras fuentes energéticas, el gas. 3) Se condenara a la demandada al pago del total precio que, de haber sido otorgado un contrato de licencia en forma para la explotación, uso y disfrute de la marca 151.812 durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1989 y el 28 de marzo de 1994, se habría visto obligada a pagar, cuyo importe exacto se determinará en ejecución de sentencia. 4) Se condenara a la demandada a pagar una indemnización a los titulares de la marca por el uso no autorizado de la misma que viene haciendo desde el 28 de marzo de 1994, importe a determinar también en ejecución de sentencia. 5) Se ordenara la publicación en tres periódicos de ámbito nacional, y a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia. 6) Se condenara en costas a la demandada.

Conferido traslado a la entidad demandada, ésta lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Albilux S.A. contra Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las peticiones del suplico. Se imponen a la parte actora las costas de este juicio. Por el contrario, estimando la demanda interpuesta por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia contra Albilux S.A. 1) debo declarar y declaro ilegítimo el uso que Albilux S.A. hace de la marca 151.812, así como que se ha producido una infracción del derecho de marca de que son titulares los actores. 2) condeno a la demandada a no usar la marca Corberó para todos aquellos productos de la clase 11 del Nomenclátor que utilicen, de forma exclusiva o en combinación con otras fuentes energéticas, el gas. 3) y condeno a la misma a indemnizar a los titulares de la marca por los daños y perjuicios derivados del uso no autorizado de la misma desde el 28 de marzo de 1994, a fijar en ejecución de sentencia. 4) se ordena la publicación en tres periódicos de ámbito nacional, y a costa de la demandada, del fallo condenatorio de la sentencia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de este segundo juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Albilux S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y revocamos dicha sentencia. Estimamos la demanda interpuesta por Albilux S.A. contra Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia y declaramos la caducidad por falta de uso de la marca número 151.812 Corberó. Desestimamos la demanda interpuesta por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia contra Albilux S.A. y absolvemos a la demandada. Imponemos a Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia las costas de la primera instancia del juicio. Sin imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 4-3 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas y de la jurisprudencia que resulta aplicable.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 4-1 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 55-2 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 37 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas y de la jurisprudencia que resulta aplicable.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 39 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas y de la jurisprudencia que resulta aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rodríguez Chacón en nombre de la entidad Albilux S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), denuncia la infracción del artículo 4-3 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas por su errónea aplicación. El precepto, en cuestión, somete a las sanciones, previstas en la Ley, la obligación de explotar la marca registrada, esto es, debe ser objeto de uso efectivo y real para los productos o servicios registrados, dentro del plazo de cinco años del registro, sin que sea suspendido su uso; la marca debe, asimismo, reputarse usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con el consentimiento expreso de aquel. La razón impugnatoria de los recurrentes Sres. Benjamín Leticia Rafael se apoya en la existencia de tal consentimiento expreso al tercero y, por tanto, en la persistencia del uso de la marca. Más, como aquellos, reconocen al citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, la fijación del "consentimiento expreso" es un problema de prueba. Y sobre éste extremo se pronuncia, con toda rotundidad, el Tribunal "a quo": "El silencio de los titulares de la marca, cuando menos desde que dejaron de ser accionistas, sólo pondría de relieve su inacción o mera tolerancia no equiparable, como se ha expresado, al necesario consentimiento expreso. No sólo falta la prueba de este, sino que la ausencia de consentimiento de los titulares de la marca consta mediante los actos propios, procesales y extraprocesales, de los demandados de caducidad". Frente a la consistencia de estos "hechos probados", no cabe redargüir con consideraciones acerca de los distintos criterios y datos empleados por la sentencia de primera instancia, pues la que es objeto de impugnación es la sentencia apelada; ni con el intento de revisar con nuevas interpretaciones unilaterales de la prueba los referidos hechos; ni, tampoco, construir un "consentimiento expreso" sobre omisiones que equivalieran a actos de tolerancia, como se encarga de rechazar la propia sentencia. En definitiva, el motivo no puede ser atendido y, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley citada) considera infringido el artículo 4-1 de la Ley de marcas, antes expresada, en relación con el apartado a) del artículo 53. A partir de la desestimación del motivo anterior no cabe sostener que la caducidad declarada de la marca suponga una aplicación errónea del artículo 53, puesto que la dicción legal establece, sin ambages, que los Tribunales tienen el deber de declarar la caducidad del registro de la marca, a) "cuando - como ocurre en el presente caso- la marca no haya sido usada con arreglo al artículo 4, según consta ya explicado. El titular de la marca, como se recoge en la sentencia, no ha demostrado ni que haya sido utilizada con arreglo al artículo 4, ni que existan causas justificativas de la falta de uso. Conforme, además, al cómputo efectuado por la propia sentencia, "afirmando expresamente los titulares de la marca que el uso de ésta por Albilux S.A. (antes Corberó S.A.) se efectúa, sin autorización, desde abril de 1989, debe estimarse la demanda de caducidad por haber transcurrido hasta la interposición de ésta (el 18 de julio de 1994) un plazo superior a los cinco años establecidos en el artículo 4-1 de la Ley de marcas", la pretensión de la hoy recurrida tenía que estimarse. Consecuentemente, perece el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 55-2 de la Ley de marcas referida. Mas tal precepto que se refiere al momento en que se inician los efectos de la declaración judicial de la caducidad, consistente con la firmeza de la sentencia correspondiente, a diferencia de los supuestos de anulación, y por ello, a sus consecuencias, se invoca en el contexto de alegaciones nuevas, conforme denuncia la parte impugnante, no planteadas en ninguna de las instancias, razón que obliga a rechazar el motivo, según notoria jurisprudencia de esta Sala, (entre otras sentencias de 10 de diciembre, 28 de diciembre, 31 de diciembre de 1999, 3 y 4 de febrero de 2005). No se entiende, de otro lado, que tolerado el uso de la marca, y declarada la falta de consentimiento expreso se intente, por este través conseguir una indemnización económica.

CUARTO

El cuarto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) aduce la infracción del artículo 37 de la Ley de marcas. Empero, la expresada infracción no es compatible con los hechos acreditados en la sentencia acerca de lo acontecido, dado que los supuestos actos de violación, no existieron, ni antes del requerimiento, pues la sentencia establece que los actores toleraban el uso de la marca, ni después de la fecha del requerimiento, en tanto que los hermanos Benjamín Leticia Rafael sólo eran titulares de una marca claudicante por su no uso. En definitiva, el motivo perece.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), plantea una extraña acusación de incongruencia en la que se dice ha incurrido la sentencia impugnada, sin invocar no sólo el cauce adecuado para tal pretensión, sino sin señalar, como posiblemente violado el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sería, hipotéticamente, el aplicable. Antes, por el contrario, elude el problema, como si de una infracción jurídico material se tratara, con referencia al artículo 39 de la Ley de marcas, de manera, que a tenor de los razonamientos que utiliza, parece concretarse en una supuesta alteración de la "causa petendi" al no haber decidido, de modo expreso, sobre la prescripción que, de contrario, se invocó. Más la lectura de los fundamentos decimosegundo y decimotercero de la sentencia recurrida, sintetizados en la explicación de la desestimación del motivo anterior, lleva a la conclusión de que tal declaración no era, a la luz de los hechos probados, un pronunciamiento jurídicamente relevante, puesto que al establecerse que no había habido actos de violación, la prescripción de la acción, iba embebida en la ya declarada ausencia de comportamiento violatorio. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 707/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Barcelona por la entidad Albilux S.A. contra Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia y los autos acumulados, juicio de menor cuantía instados por Don Rafael , Don Benjamín y Doña Leticia contra la entidad Albilux S.A., con imposición, a dichos recurrentes, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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