STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2002:7649
Número de Recurso2934/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , frente a la sentencia de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galica de 29 de junio de 2001, formulado en el recurso de suplicación número 2008/01, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de La Coruña, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Ángeles , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, en reclamación de asistencia juridica a persona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 21 de febrero de 2001, el Juzgado de lo Social número 2 de la Coruña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ángeles , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, en reclamación de asistencia juridica a persona, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Ángeles solicitó en octubre de 1998 el recocimiento de la condición de minusválida que le fue reconocido por resolución de 20-5-89, siendo perceptora de una ayuda establecida en la Ley de Integración Social de Minusválidos. SEGUNDO.- En expediente de revisión de grado de minusvalía, se el reconoció el gradodel 77% en virtud de los siguientes padecimientos: HTA. Neuralgia facial atípica, Obesidad morbida. Trastorno depresivo persistente. TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa, se desestimó por resolución de 3-8-2000. CUARTO.- La actora solicita se declare el derecho de la misma a la asistencia de tercera persona y aquélla no fue perceptora de pensión no contributiva ni se solicita en demanda. QUINTO.- Se planteó de oficio la compentencia de orden social jurisdiccional social". Y como parte dispositiva: "Que, estimando de oficio la falta de competencia de orden jurisdiccional social debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre el fondo del asunto planteado en la demanda interpuesta por DOÑA Ángeles contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, estimando la competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Doña Ángeles , contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Social nº 2 de A Coruña, en fecha 21 de febrero de 2001; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997, (recurso 4537/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de junio de 2001, ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como referente para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1997 y, concurren en ambas resoluciones comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este recurso extraordinario, pues, ante supuestos de esencial igualdad en donde se discute del grado de minusvalía y, no se solicitaba en las demandas ninguna otra pretensión, ni tampoco prestación alguna, los fallos son de signo contrario, ya que, mientras que la sentencia recurrida declaró que el conocimiento del asunto no viene atribuido al orden social de la jurisdicción, nuestra sentencia de 27 de octubre de 1997 llegó a la solución contraria y afirmó la competencia de este orden, por lo que se está en el caso de decidir la controversia que ha quedado planteada en esos términos.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción -por no haber sido correctamente aplicados por la sentencia combatida-, de los artículos, 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1997.

Sobre la cuestión aquí planteada, ya se pronunció esta Sala en unificación de doctrina entre otras sentencias, en las de 23 de febrero de 1996 (recurso 2138/95), 27 de diciembre de 1997 (recurso 4537/96), 20 de junio de 1998 (recurso 5031/97), 11 de octubre de 1999 (recurso 4325/98), 17 y 24 de diciembre de 2001 (recurso 2423, 2123/01) y 13 de mayo de 2002 (recurso 2250/01), estableciendo que:

"1º.- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer `en materia de Seguridad Social´, en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  1. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función - impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta".

Además cabe añadir, que la competencia del orden social también viene determinada, por los artículos 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puestos en relación con los artículos 57, 38.1.e) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), en cuanto que estas normas aluden a "materia de seguridad social", pues: a) el artículo 57, enumera entre las entidades gestoras de la Seguridad Social al "Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social"; b) el artículo 38.1.e) comprende dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social "Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente"; y, c) el artículo 53, establece en relación a los "servicios sociales", que "Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, ésta, con sujeción a lo dispuesto por el Departamento Ministerial que corresponda y en conexión con sus respectivos órganos, extenderá su acción a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley [artículos 55 y 56], reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 38 de la presente Ley".

Por otra parte, el artículo 1 del Real Decreto 1971/1999, establece que el procedimiento regulado en el mismo para el reconocimiento, declaración, y calificación del grado de minusvalía, tiene "la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen". Precisamente este Real Decreto en cuanto desarrolla la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía es aplicable en el ámbito de los servicios sociales y de la Seguridad Social, entre otros supuestos, a los comprendidos en los artículos de la Ley General de la Seguridad Social siguientes: 175.1 al establecer el derecho a la pensión de orfandad en favor de los hijos que "estén incapacitados para el trabajo"; 180.a) al señalar una asignación económica, por cada hijo "afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario"; 182, al reconocer prestación de protección por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, por cada hijo "afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario"; 184.3, en cuanto a la determinación de la condición de beneficiario en supuestos especiales para huérfanos de padre y madre "minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social"; 185.2, al referirse a "los casos en que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido"; y 186 a la determinación del grado de minusvalía y de la necesidad del concurso de otra persona.

Todos estos preceptos determinan que el solo reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía constituya presupuesto fáctico para la obtención de los beneficios comprendidos en los mismos y, que como tal presupuesto pueda ser incluso examinado como cuestión previa e independiente. Y por ello, es consecuencia lógica, el explícito reconocimiento de la competencia del orden jurisdiccional social, que hace el artículo 12 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, al disponer que "Contra las resoluciones definitivas que sobre reconocimiento de grado de minusvalía se dicten por los organismos competentes, los interesados podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril".

TERCERO

Por todo lo expuesto y, teniendo en cuenta también, que la demandante manifiesta en el escrito de formalización del recurso, que a través del procedimiento de revisión que insta pretende acceder, no solo a las prestaciones establecidas en la Ley de Integración Social de Minusválidos (que ya tiene reconocidas) "sino tambien a la pensión no contributiva propiamente dicha y al complemento por necesidad de tercera persona", procede estimar el recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, para declarar la nulidad de las sentencias, con devolución de los autos a la Sala de procedencia a fin de que ya declarada la competencia de ésta rama de la Jurisdicción, proceda el Juzgado de instancia a dictar nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Ángeles , frente a la sentencia de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Galica de 29 de junio de 2001, declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Social y la nulidad de las sentencias recaídas en este proceso, y devuelvanse los autos a la Sala de suplicación a fin de que, ya declarada la competencia de éste Orden de la Jurisdicción, proceda el Juzgado de instancia a dictar nueva sentencia en la que resuelva la cuestión de fondo de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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