STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:6419
Número de Recurso3051/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel Herrero Pérez, en representación de la Sociedad "BETON TECHNIK IBERICA, S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2812/1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y "BETEC BAUSTOFFTECHNIK GMBH", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortíz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2812/1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 2 de septiembre de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: que estimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad alemana "HOLDERCHEM BETEILIGUNGS GMBH", contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5-6-91 y 14-1-93 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, en virtud de las cuales se denegó la inscripción de la marca nº 1.312.950/3 "BETEC" para distinguir en la clase 19 del Nomenclator «Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún construcciones transportables no metálicas y monumentos no metálicos», debemos anular y anulamos dichas resoluciones, ordenándose al Registro la inscripción de la referida marca. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "BETON TECHNIK IBERICA, S.A.", que fue tenido por preparado mediante providencia de 3 de noviembre de 1997.

TERCERO

El 14 de abril de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del representante procesal de "BETON TECHNIK IBERICA, S.A." interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia. Invoca dos motivos. En el primero, amparado en el art. 95.1.4º de la L.J., imputa a la sentencia haber infringido el art. 24 de la CE y sostiene, en síntesis, que para la estimación del recurso contencioso-administrativo no es suficiente invocar la infracción del art. 24 CE, única razón que la sentencia recurrida acoge, sino que es necesario razonar la infracción de la legislación de marcas, de la que nada dice la sentencia, por lo que se ha producido lo que califica como "ausencia de tutela judicial efectiva". En el segundo, acogido al art. 95.1.3º de la L.J., se denuncia infracción de las garantías que rigen los actos procesales, causando indefensión, alegando que en el escrito de conclusiones se ponía de manifiesto el hecho de hallarse pendiente un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia que anuló la marca que ha motivado la denegación de la que ahora se solicita, recurso que, de ser estimado, la sentencia que sirve de base a la que ahora se recurre sería nula y el recurso contencioso administrativo debería ser desestimado. Manifiesta que solicitó de la Sala de instancia que, para mejor proveer, comprobara la pendencia del recurso de amparo, lo que la Sala no tuvo en consideración, provocando así la indefensión que invoca. Concluye suplicando sentencia que revoque la recurrida "de conformidad con los arts. 102 y siguientes de la L.J.".

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 20 de mayo de 1999.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, que se remite a los fundamentos de la sentencia recurrida y suplica que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente. También se ha opuesto la representación procesal de "BETEC BAUSTOFFTECHNIK GMBH". En el apartado de antecedentes se refiere a la solicitud presentada por "HOLDERCHEM BETEILIGUNGS GMBH" (de quien trae causa la entidad cuya oposición ahora resumimos) de la marca nº 1.312.950, consistente en la denominación BETEC, para distinguir con ellas "materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción, asfalto, pez y betún, construcciones transportables no metálicas y monumentos no metálicos", clase 19. Esta solicitud fue denegada por resolución del Registro de la Propiedad Industrial en virtud de la oposición formulada por "BETON TECHNIK IBERICA, S.A.", basada en la marca nº 1.271.405, BETEC, para distinguir idénticos productos de la clase 19. Alega en el antecedente segundo que, en la fase de prueba del recurso contencioso-administrativo nº 2.812/1993, en el que se ha dictado la sentencia objeto de este recurso de casación, se aportó testimonio de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1995, dictada en el recurso nº 417/1993, en la que se denegó la marca oponente 1.271.405, BETEC, clase 19, así como testimonio del auto de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 1995, dictado en el recurso de casación nº 7328/1995, declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la indicada sentencia de 30 de junio de 1995, que, en consecuencia, quedó firme, tras de lo cual fue dictada la sentencia objeto de este recurso de casación, íntegramente estimatoria del recurso interpuesto por "HOLDERCHEM BETEILIGUNGS GMBH", ordenando al Registro la inscripción a su favor de la referida marca. En oposición al motivo primero del recurso de casación interpuesto aduce la adecuación de la sentencia impugnada a los arts. 124.1 del EPI y 24 de la CE, de acuerdo con la jurisprudencia contendia en las SSTS que cita (de 2 de diciembre de 1960, 8 de noviembre de 1962, 8 de junio y 13 de noviembre de 1964, 19 de mayo de 1970 y 20 de marzo de 1971), toda vez que, al ser anulada por sentencia firme la marca oponente nº 1.271.405, BETEC, este distintivo, al no tener existencia real ni jurídica, carece de la fuerza optativa necesaria para impedir el acceso al Registro de la marca nº 1.312.950, BETEC, como igualmente se infiere de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 28 de octubre de 1976, 8 de julio de 1983, 20 y 30 junio de 1988 y 23 de noviembre de 1991. Repecto del motivo segundo, sostiene que el recurso de amparo a que en él se hace referencia ha sido inadmitido por auto de la Sala Primera, Sección Segunda, del Tribunal Constitucional, de 13 de mayo de 1999, dictado en el recurso de amparo nº 3259/1996, promovido por la parte recurrente en casación. Por todo ello suplica sentencia "por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirme por estar ajustada a Derecho la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de septiembre de 1997, que anuló la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de junio de 19991, por la que se denegó la marca 1.312.980, BETEC, clase 19, y la emitida el 14 de enero de 1993, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 30 de junio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación parte de dos presupuestos determinantes: 1º) que la marca nº 1.312.950/3, BETEC, solicitada por "HOLDERCHEM BETEILIGUNGS GMBH" (causante de la demandante en la instancia y ahora parte recurrida) para distinguir productos de la clase 19, fue denegada por estar ya registrada la marca 1.272.405, BETEC, para distinguir idénticos productos; y 2º) que, durante la fase de prueba del proceso al que puso fin la sentencia objeto de este recurso de casación, quedó probado que la marca prioritaria había sido anulada por sentencia firme. En su virtud, citando únicamente el art. 24 de la CE, estimó el recurso, anuló los actos administrativos denegatorios, declaró en favor de la demandante el derecho al registro y ordenó su práctica sin dilaciones a la oficina registral. Aunque no lo cita expresamente, parece evidente que implícito está que a tal pronunciamiento llega a la Sala de instancia porque entiende que, anulada la marca obstaculizante, ha resultado inaplicable la prohibición contenida en el art. 124.1 del EPI, norma entonces vigente. Que la sentencia recurrida no cite expresamente dicho precepto del EPI y funde exclusivamente el sentido de su fallo en el art. 24 de la CE, no constituye infracción del ordenamiento jurídico. Por lo demás, la sentencia resuelve la controversia de conformidad con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, entre otras, en la STS de 17 de abril de 1997 (recurso de apelación nº 2719/1992) y las que en ella se citan. Por tanto, el motivo primero no puede ser acogido.

SEGUNDO

Tampoco ha lugar al motivo segundo. El recurso de amparo constitucional interpuesto contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de julio de 1996, desestimatorio de la súplica entablada frente a la providencia de 24 de abril de 1996, que había denegado la personación de "BETON TECHNIK IBERICA, S.A." en el proceso nº 417/1993, así como la notificación de la sentencia de 30 de junio de 1995, resolutoria de aquél, ha sido inadmitido por auto del Tribunal Constitucional nº 129/1999 (Sala Primera, Sección Segunda). No se han infringido las garantías que rigen las garantías procesales porque la sentencia impugnada en casación fuera dictada sin llevar a los autos testimonio del estado que entonces mantenía el después inadmitido recurso de amparo, ni ello ha causado indefensión.

TERCERO

Al no acoger ninguno de los dos motivos, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "BETON TECHNIK IBERICA, S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2812/1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.-Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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