STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:3205
Número de Recurso6877/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6877/2004 interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1035/2001, sobre inscripción de la marca "Rapid Mondo"; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1035/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de junio de 2000, confirmado el 6 de junio de 2001, que concedió la marca internacional número 705.787, "Rapid Mondo".

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de diciembre de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare nula la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de junio de 2000, así como su posterior de fecha 6 de junio de 2001, y se proceda a la revocación de la concesión de la marca internacional número 705.787, sustituyendo sendas resoluciones por su denegación".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1035/2001, interpuesto por la representación procesal de Don Luis, contra la resolución de fecha 6 de junio de 2001 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 20 de junio de 2000 por la que se concede la marca internacional número 705.787 'Rapid Mondo', con gráfico (mixta), para productos de las clases 7, 8 y 12 del Nomenclátor a favor de Rapid Maschinen Und Fahrzeugue A.G., que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de costas".

Quinto

Con fecha 1 de septiembre de 2004 D. Luis interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6877/2004 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo con apoyo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por estimar infringido "el artículo 12, apartado 1, letra A, de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre ".

Sexto

No se ha personado la parte recurrida. Séptimo.- Por providencia de 12 de enero de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 3 de mayo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita en España la marca internacional número 705.787, "Rapid Mondo", con gráfico (mixta), para distinguir productos de la clase 7 (en concreto "máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas"), 8 ("Utensilios e instrumentos que se llevan manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas") y 12 ("Vehículos; aparatos de locomoción por tierra, por aire o por agua") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de la marca número 705.787, "Rapid Mondo", con gráfico (mixta), solicitada por "Rapid Maschinen und Fahrzeuge AG", se había opuesto D. Luis en cuanto titular de la marca número 661.356-X, "Rapid", que ampara productos de la clase 7, en concreto "motosegadoras y motocultores".

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados, 'Rapid Mondo' y marca oponente 661.356 'Rapid', suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, toda vez que la marca solicitada tiene unos elementos gráficos y denominativos que la hacen inconfundible con dicha marca oponente de carácter denominativo".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"Desde las precedentes consideraciones doctrinales, en este recurso se trata de dilucidar si las marcas en conflicto, por un lado la solicitada número 705.787 'RAPID MONDO', con gráfico (mixta), para los expresados productos de las clases 7, 8 y 12 y por otro la oponente nº 661.356 'RAPID' denominativa para productos de la clase 7, entre ambas se da la compatibilidad que acordó la O. E. P. M. o bien son incompatibles como pretende la parte acota a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma expresada anteriormente, esta Sala y Sección llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor. Y ello en primer lugar realizando la comparación desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, se da en la comparación de las marcas enfrentadas una impresión de conjunto o global muy diferente, tanto que de coexistir en el mercado no daría lugar en ningún caso a que se originara un confusionismo en los consumidores.

Es reiterada doctrina jurisprudencial (S. T. S. 25 de febrero de 1986, 10 de enero de 1990, 26 de diciembre de 1998 y otras) que la confrontación de las marcas en conflicto al efecto de examinar si entre ellas existe confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto, donde la estructura general prevalezca sobre sus integrantes parciales, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en voces, fonemas o dibujos parciales. Por ello, no se puede aislar la primera palabra sobre los demás términos en los distintivos enfrentados 'RAPID MONDO-RAPID' por lo que no existe la identidad y semejanza fonética a que alude la parte actora.

Por otra parte, y como acertadamente destaca la O.E.P.M. existe además entre las marcas enfrentadas una clara diferencia en el aspecto gráfico, al consistir la marca concedida en un conjunto gráfico-denominativo original que la hacen inconfundible con la marca que es meramente denominativa, diferenciación que destaca el riesgo de error o de asociación en el consumidor o en el sector del mercado en el que van a operar las marcas en conflicto.

Y por último, hay que tener en cuenta, siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente que la naturaleza de los objetos que las marcas en conflicto pretender amparar, solo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visión o audición del conjunto; dudas que como hemos dicho no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas.

Por lo expuesto, hemos de concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones de la parte recurrente y, con ello, del presente recurso."

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre .

El desarrollo argumental del motivo se limita a poner de relieve la discrepancia de quien lo suscribe con la apreciación del tribunal de instancia. Sostiene, en efecto, el recurrente que "la mera identidad [sic] en el término Rapid, principal, por otra parte, de sendos registros, denota en lógica humana y jurídica, cuanto menos, semejanza denominativa entre los signos enfrentados cuanto más cuando en su valoración conjuntiva de los mismos se denota que tanto el término mondo como el propio gráfico aludido en la sentencia recurrida, resultan de su propia configuración del todo insuficientes como para romper la afinidad señalada [...]".

Apoya su tesis utilizando como argumento adicional la supuesta genericidad del término añadido ("mondo", y no "mundo", como equivocada y reiteradamente afirma en esta parte de su escrito), lo que haría "recaer la fuerza distintiva" en el término común "rapid". Critica las afirmaciones de la sentencia sobre la incidencia que en el juicio de comparación pudiera tener la semejanza o falta de semejanza de los productos y concluye "discrepando de la sentencia recurrida", esto es, insistiendo en que concurre la "plena semejanza denominativa e identidad aplicativa" de uno y otro signos.

Cuarto

Expresado en estos términos, el planteamiento argumental del motivo único conduce a su desestimación. El juicio del órgano administrativo y del jurisdiccional de instancia sobre las diferencias existentes entre las denominaciones "Rapid", por un lado, y "Rapid Mondo" con un gráfico muy característico, por otro, se revela conforme a derecho pues entre la aspirante y la marca prioritaria existen ciertamente diferencias suficientes como para garantizar su recíproca diferenciación y excluir el riesgo de error o confusión en los consumidores de los productos amparados por la primera.

El tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo comparándolos con los del opuesto sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. Entre "Rapid" y "Rapid Mondo", con el peculiar gráfico que acompaña a esta última marca (la anterior es meramente denominativa) hay elementos de distinción bastantes como para dotar de razonabilidad a la apreciación de instancia. En este caso la Sala de instancia ha excluido del todo el posible riesgo de confusión o asociación, precisamente en atención a las características propias de los signos en liza, negándose a descomponer el sometido a registro en el sentido que pretendía la demandante. Ha tenido particularmente en cuenta, además, la "clara diferencia" de los elementos gráficos de la marca aspirante, que la hacen "inconfundible" con la opuesta en el mercado correspondiente. El peso de este componente figurativo en el nuevo conjunto gráfico denominativo objeto de registro es innegable. No puede aceptarse, finalmente, la tesis de la recurrente que, en contra de estas apreciaciones, propugna la supuesta genericidad de "mondo" para los productos industriales a los que se refieren una y otra marca.

Es verdad, sin embargo, que el tribunal de instancia no acierta al emplear en el fundamento jurídico tercero de su sentencia el adjetivo "secundario" para referirse al criterio de comparación entre los productos. Pero, en realidad, lo que se desprende de su argumentación es que, cuando las diferencias entre las denominaciones son tales que excluyen todo riesgo de confusión o asociación, la coincidencia aplicativa de ambas marcas no basta para que entre en juego la prohibición relativa de registro objeto de debate. Dicha prohibición exige en el mismo plano, como ya ha quedado expuesto, la identidad o semejanza tanto de los signos como de los productos a los que aquéllos se refieren. Ausente la primera, es irrelevante que esté presente la segunda.

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6877/2004, interpuesto por D. Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2004 recaída en el recurso número 1035 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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