STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4896
Número de Recurso4253/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4253/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1106/94, en el que se impugnaban acuerdos del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de mayo de 1994, por los que se acordaba convocar elecciones para cargos vacantes en dicho Consejo General. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1106/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra los acuerdos del Plano del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de mayo de 1994, por los que se acuerda convocar elecciones para cargos vacantes en el Consejo General, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de noviembre de 1997 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 17 de mayo de 1994, en su totalidad o, en su defecto, se anulen las normas I.3.a) y II.e.e), declarando en su lugar que sólo los Presidentes de los Colegios son elegibles para el cargo de Presidente del Consejo General y que en las elecciones y votaciones en el seno de dicho Consejo, cada Presidente del Colegio ostenta un número de votos proporcional al número de colegiados del respectivo Colegio.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 12 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión o, subsidiariamente la desestimación de dicho recurso, con imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 25 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el 25 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en tres motivos formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

El primero, por infracción del artículo 6.3.e), en relación con el 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales (LCP, en adelante). En él se sostiene que en la demanda (fund. jurídico II) se alegó la nulidad de las normas electorales aprobadas por el Consejo General porque formando parte esencial de los Estatutos Generales se habían aprobado, sin embargo, sin cumplir con los requisitos legales establecidos para la aprobación y modificación de dichos Estatutos.

El segundo, por incurrir la sentencia en infracción del artículo 9º.4, en relación con el 7º.3, ambos de la LCP, y de las sentencias del este Tribunal de 2 de enero de 1989, 24 de noviembre de 1989 y 5 de mayo de 1997, al no anular la norma I.3.a) de las impugnadas, que atribuye la posibilidad de ser candidatos para los cargos de la candidatura general a todos los farmacéuticos de España que lleven tres años ejerciendo la profesión. Se sostiene en este motivo de casación que, para cargos de la candidatura general, sólo pueden ser candidatos los Presidentes de los Colegios de Farmacéuticos puesto que sólo ellos -o quienes estatutariamente les sustituyan- ostentan la condición de electos.

El último de los motivos es por infracción de los mismos preceptos de la LCP, del artículo 36 de la Constitución y sentencia del Tribunal Constitucional (STC, en adelante) 76/93, de 5 de agosto [debe entenderse 76/83] y concordantes y artículo 15.2 y 3 del la Ley del Proceso Autonómico, al no declarar la sentencia de instancia la nulidad de la norma II.3.e), ya que, según la parte recurrente, los Presidentes de los distintos Colegios farmacéuticos deben tener un voto ponderado proporcional al numero de colegiados del correspondiente Colegio.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de tales motivos, debemos considerar la oposición a su admisibilidad que aduce el Consejo General recurrido señalando que el recurso de casación tiene por objeto someter a crítica, no el acto originariamente recurrido, sino la sentencia dictada en instancia. Y, sin embargo, a través de dichos motivos no se hace sino reproducir los argumentos contenidos en el escrito de demanda que iban lógicamente dirigidos a combatir la actuación administrativa.

Es cierta la premisa teórica de la que parte dicha oposición en cuanto supone delimitar la verdadera naturaleza del recurso de casación, y de sus motivos, como un mecanismo procesal de impugnación extraordinario frente a la sentencia de instancia que es la que debe someterse a crítica. Más en el presente caso cabe entender que así hace el recurrente al formalizar y argumentar su recurso de casación, aunque al haber confirmado la resolución judicial los acuerdos de la Administración Corporativa, no puede extrañar que haya una cierta reiteración en las alegaciones de parte. O, dicho en otros términos, si el Tribunal a quo hace suya la actuación administrativa originariamente impugnada no parece que resulte incompatible con la naturaleza y esencia del recurso de casación que en los motivos de éste se haga referencia a los reparos de legalidad formulados, en instancia, frente a aquélla. En el bien entendido de que en tal caso pueden servir, eventualmente, para rechazar dichos motivos los mismos argumentos de la sentencia impugnada si merecen que sean compartidos por esta Sala de Alto Tribunal.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, aquel a través del cual se cuestiona, en su totalidad, el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farnacéuticos, de 17 de mayo de 1994, se reprocha a la sentencia de instancia que, en su fundamento jurídico tercero, manifieste que dicho acuerdo se limita a convocar elecciones con arreglo al Reglamento del Consejo, cuando en éste Reglamento "no [se] contiene ni una sola norma atinente al régimen electoral".

Sin embargo, en modo alguno, puede compartirse tal afirmación y presupuesto necesario para que pudiera prosperar la tesis del recurrente, pues basta con la lectura del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, que modifica el Reglamento del Consejo General para constatar, en la nueva redacción del artículo 6. uno, a) 2 y 3, las siguientes previsiones: "Podrán ser candidatos a dichos puestos [cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador] todos los Farmacéuticos colegiados, que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave, ni inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público. Asimismo deberán acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional en cualquier modalidad de ejercicio profesional para la que les capacite su título" y "serán electores para esta candidatura general los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o quienes estatutariamente los sustituyan".

Así, pues en el Reglamento del Consejo no sólo hay previsiones sobre normas electorales sino que, además, son sustancialmente reproducidas por las "Normas" del acuerdo impugnado en instancia. Y, en esta circunstancia, en lugar en ver en él una aprobación o modificación de los Estatutos, parece, más bien, que ha de verse, como entendió la Sala del Tribunal Superior de Justicia, una convocatoria de elecciones con arreglo a los principios y criterios electorales del Reglamento.

Por consiguiente, no eran aplicables las consecuencias extraídas del artículo 6.3.e) en relación con el 6.2, ambos de la LCP, y debe ello rechazarse el motivo de que se trata.

TERCERO

En relación con el segundo de los motivos, aquel que se refiere a la "Norma" I.3.a) del acuerdo del Consejo General, relativa a los requisitos para ser candidato a la candidatura general, también hemos de compartir el criterio de la Sala de instancia cuando señala que dispone lo mismo que el precepto transcrito del Reglamento, por lo que se está ante una impugnación indirecta del precepto reglamentario en cuanto pueda ser contrario a lo dispuesto en los artículos 7.3 y 9.4 LCP.

Más no se aprecia la indicada contradicción entre la norma reglamentaria y la norma legal. Esta, en el artículo 9.2 LCP, impone que el "Presidente será elegido por todos los Presidentes o en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan" (redacción dada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre). Y ésto es precisamente lo que reitera el Reglamento en el transcrito artículo 6. uno. a) 3 y la "Norma" I.2.a) del acuerdo impugnado. Pero la norma legal no impone necesariamente la identificación entre elector y candidato hasta el punto de que si se exige para se elector la condición de Presidente de Colegio haya también de requerirse tal condición para ser candidato.

La Ley solo establece el requisito para poder elegir (para ser elector). Y, como advierte el Tribunal a quo, la remisión que hace el artículo 9, relativo a los Consejos Generales, en el apartado 4, a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7 es "en cuento les sean aplicables". Y de ninguna exigencia, y mucho menos del principio democrático que ha de regir la Organización de la Administración Corporativa (art. 36 CE) puede derivar un obstáculo a que por disposición reglamentaria el campo de elegibles o candidatos se ensanche a todos los colegiados (en este caso, farmacéuticos colegiados) aunque por disposición legal el de los electores esté restringido a los Presidentes de los Colegios.

Por otra parte, como señala la sentencia impugnada, "no cabe alegar como contrario lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1989 que se encuentra referida a una situación diferente, como es la elección para Presidente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, elección convocada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7.3 y 9.1.2 de la Ley de Colegios Profesionales por lo que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en ambos preceptos como normas reguladoras de la elección, pero ello no sucede en el caso de litis que se convoca en base a las normas internas [reglamentarias], el Real Decreto 249/85, de 23 de enero que como se ha visto no exige la necesidad de ser Presidente de un Colegio para ser candidato a los cargos del Consejo General".

En la sentencia de 5 de mayo de 1997, tampoco mantuvimos que existiera una disposición legal contraria o que prohibiera una eventual norma reglamentaria que ensanchara el ámbito de los elegibles para la Presidencia de los Consejos Generales de Colegios Oficiales a los colegiados, más allá de los Presidentes que por disposición legal son los que ostentan la condición de electores. Decíamos que el artículo 7.3 LCP "establece que pueden ser candidato quienes tengan la condición de electores, aunque con la reserva de que (según el artículo 9.4) esta normativa ha de cumplirse en cuanto sea de aplicación".

La cuestión revertía y revierte, por tanto, a si esas normas son de aplicación, lo que dependerá de si previamente a las elecciones de que se trate se han aprobado o no por el Gobierno los Estatutos Generales en uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 LCP. En el presente caso se trata de un Real Decreto, 249/1985, de 23 de enero, anterior, por tanto a las normas de la convocatoria electoral impugnada, que, dictado en uso de la indicada habilitación legal que, conforme al artículo 9.4 hace salvedad de la aplicación de lo establecido en el artículo 7.3, todos ellos LCP, que, no debe olvidarse, parte del supuesto de que son electores todos los colegiados para las Juntas Directivas de los Colegios Profesionales y no de que sean sólo electores los Presidentes de tales Colegios o quienes les sustituyan que es la limitación expresa (y única) que establece la Ley para los Presidentes de los Consejos Generales (art. 9.2, segundo párrafo LCP).

En la STC 107/1996, de 12 de junio, que también cita el recurrente, lo que se afirma es que no pueden ser elector o elegible en una Corporación quienes no pertenezcan a ella. Pero éste no es el caso de los farmacéuticos colegiados con respecto al Consejo General de sus Colegios Oficiales.

Por último, como se decía en sentencia de 12 de mayo de 1983 de este Alto Tribunal, la ecuación candidato-elector no es una regla consustancial con el funcionamiento democrático que a las Corporaciones profesionales impone el artículo 36 CE. La tesis sustentadora de dicha ecuación puede apoyarse en argumentos derivados de distintas áreas de actuación de la elección directa y la indirecta, pero la conclusión de que la única solución admisible de funcionamiento democrático es la de no poder ser candidatos aquellos que no tengan la condición de electores es rechazable, pues tal conclusión olvida que la organización democrática de las instituciones consiente muy variadas soluciones de representación directa, indirecta o de combinación de ambas, siempre que se instrumenten en apropiadas condiciones de igualdad, aunque sea teóricamente opinable el mayor o menor grado de aproximación de cada una de ellas al ideal democrático, cuya esencia aspira a conseguir el mayor grado de participación de todos dentro de lo que permitan las exigencias de la realidad práctica, por lo que no puede pretenderse que la democracia indirecta o de segundo grado [en términos que sólo haga de candidatos o elegibles a los Presidentes de los Colegios Profesionales] sea superior a la directa y mucho menos que la solución más cercana a ésta de dar cabida en el cuerpo de candidatos a todos los miembros del colectivo interesado en la elección sea contraria a la normatividad inmanente en la estructuración interna y funcionamiento democrático de las instituciones corporativas profesionales, que no exige de manera inexcusable restringir la condición de candidato a la de elector al no existir precepto legal expreso que así lo imponga, ni derivarse necesariamente del principio democrático.

CUARTO

En la elección de los Presidentes de los Consejos Generales, la exigencia de un voto ponderado de los Presidentes de los Colegios en proporción al respectivo número de colegiados no viene impuesta expresamente por norma legal ni reglamentaria, ni puede considerarse que sea una exigencia inherente a la naturaleza de dichos Consejos que representan a la profesión, en este caso farmacéutica, a nivel nacional e internacional.

El principio democrático establecido en el artículo 36 CE permite, con carácter general, diferentes posibilidades, incluso en lo que se refiere a la adopción de los acuerdos de los Consejos, como tuvo ocasión de señalar la STS de 26 de septiembre de 1991: se pueden prever sistemas electorales y de votación diferentes. Pero es a la norma legal o a los Estatutos mediante Real Decreto a quien corresponde efectuar la correspondiente opción. A la Ley corresponde determinar con carácter general un criterio democráticamente válido que posibilite, sin embargo, su adaptación a cada organización colegial según sus propias peculiaridades. Se trataría quizás de supeditar la adopción de los acuerdos que adoptan los Consejos Generales, en el ejercicio de su función representativa, a la superación de un doble requisito o quorum de votación, conjugando el voto ponderado con la exigencia adicional de un determinado número de Colegios.

Pero, en cualquier caso, la necesidad absoluta de una proporcionalidad ponderada no es trasladable a la elección de los Presidentes de los Consejos Generales en la que los Presidentes de los Colegios representan, más bien, a su respectivo Colegio en la elección de un órgano de segundo grado y no actúan como mandatarios, delegados o compromisarios de los colegiados al emitir su voto.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra la sentencia, de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1106/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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