STS, 14 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito continuado de calumnia los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal, y la acusación D. Juan Carlos, representado por la Procuradora Sra. Carnero López. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Velez Málaga, incoó procedimiento abreviado con el número 35 de 1994, contra Alejandroy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha 20 de abril de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que con ocasión de la tramitación del expediente Administrativo para la Segregación del término Municipal de Velez-Málaga, de la localidad de Torre del Mar, y una zona de influencia de esta, desde el mes de Abril de 1992, el acusado Alejandro, Concejal y DIRECCION000del Ayuntamiento de Velez-Málaga, ha venido imputando publicamente a D. Juan Carlos, DIRECCION001del Excmo. Ayuntamiento de Velez-Málaga, en diversos plenos de dicho Organismo, de haber cometido y estar cometiendo delitos de Falsedad en Documentos Públicos y Oficiales, en Certificaciones expedidas por el mismo, referentes a vecinos empadronados en el término de Velez-Málaga, y zona para la que se interesaba la segregación, y que tales imputaciones se han ido difundiendo por diversos medios de comunicaciones, escritos: Diario Sur, Diario Costa del Sol, y televisivos: en unas ocasiones porque el acusado era entrevistado por tales medio y en otras porque se transmitian en las Cadenas de la Televisión local de Velez-Málaga para toda la zona de la Axarquia, las sesiones de los Plenos, donse se hacian tales imputaciones con conocimiento por parte del acusado de que esas cadenas televisivas recogian y hacian la información de las sesiones correspondientes de la Corporación Municipal- Entre otras el acusado hizo las siguientes manifestaciones, asi en el pleno de fecha 10 de Abril de 1992: "Obraremos lealmente contra aquellas personas que presuntamente hayan falsificado documentos públicos, esos documentos los firman el Sr. DIRECCION001del Ayuntamiento de Velez-Málaga, el Sr. DIRECCION002y un funcionario del que desconocemos su firma" (folio 40 del legajo correspondiente a las Certificaciones expedidas de las actas de las Sesiones celebradas por el Pleno de dicha Corporación Minicipal). En el pleno del 4 de Mayo de 1992 (Moción presentada por escrito y recogida literalmente por el acusado como DIRECCION003del Grupo Independiente Pro Municipio de Torre del Mar): "A la vista de cuanto antecede y ante la posible comisión de un delito de Falsedad en Documento Público por parte del Sr. DIRECCION001de la Corporación ....", ".......existe o ha existido en este Ayuntamiento falsedad en Documento Publico, supuesta falsedad .....". "Nuestro Grupo entiende que en esta ocasión existe un responsable el DIRECCION001", (folio 56 y 57 de dicho Legajo). En el pleno del 25 de Junio de 1992: ".....hay que ser honestoso y honrados y lo que no puede haber es falsificación de Documento Público, ni puede usted coaccionar al Secretario del Ayuntamiento a que se falsifiquen documentos públicos........." (folio 80). En el pleno del 24 de Agosto de 1992:"..... la actitud negligente del Sr. DIRECCION001del Ayuntamiento, con falsificación de documento Público....", "... lo que estoy denunciando aqui, es que un Secretario de Ayuntamiento, me amenazó con llevarme al Juzgado y aun no me ha llevado. ¿Por qué no me ha llevado el Secretario al Juzgado? porque lo que estoy haciendo es grave, porque manipula los censos","... y no voy a permitir, bajo ningún concepto, que ningún Secretario, ni ningun politico de Velez-Málaga, utilizando la Ley de mala forma, atenten contra la voluntad de los ciudadanos de Torre del Mar (folios 94, 95 y 96). En el pleno del 18 de Septiembre de 1992: "... y si el Sr. DIRECCION001y el anterior DIRECCION002de Velez-Málaga han falseado algun documento.....", "y han querido hacer mafia ...." (folio 129). En el pleno de 22 de Enero de 1993: "Usted, dijo dirigiendose al Sr. Juan Miguel, y el Sr. DIRECCION001han cometido irregularidades y han falsedado documentos, han puesto unos documentos que no corresponden para falsear y engañar a la Dirección General de la Junta de Andalucia", (folio 148) "Sigo diciendo,continuo, que se han producido alteraciones sustanciales a la verdad en relación al número de firmas que presentan los promotores del expediente de Segregación Sr. Juan Miguel, y en esa ocasión usted es el DIRECCION002y el DIRECCION001del Ayuntamiento, es el DIRECCION001del Ayuntamiento, que es quien da fe de esta documentación...." (folio 149) ".... esto es grave y es un atentando contra la democracia, porque desaparecen ciudadanos que tienen derecho al voto Sr. DIRECCION002, es grave el tema, es constitutivo de delito grave" (folio 150). ".....la Dirección General de Administración Local .... limitada a dar por válida una certificación expedida por el Sr. DIRECCION001de este Ayuntamiento, alterando sustancialmente la verdad en relación con el número de firmas válidas ....", "... según fé pública del propio DIRECCION001de esta Corporación que al parecer no tiene escrupulos en adulterar la verdad, según sus personales conveniencias...." (folio 151)". La interposición de recurso contencioso-administrativo, que ahora se plantea no tendría en esencia otra finalidad, ni otro efecto que el de tender una cortina de humo sobre las responsabilidades del DIRECCION001, la manipulación de datos....","Luego aqui puede ocurrir, continuó, que seamos complices, de una situación, donde ha habido una adulteración de datos, donde se han cambiado un expediente, un patron electoral que correspondia en un momento y se ha colocado en otro y aqui, insistió, podemos ser complices y lo que estemos aprobando aqui sea la bendición de una situación fraus.legis" (folio 153). Al propio tiempo, el acusado también ha venido efectuando manifestaciones contra dicho DIRECCION001, Sr. Juan Carlos, tanto en los plenos como a traves de los medios de comunicación, tales como que mangonea al Ayuntamiento, manipula datos y coacciona a los Ciudadanos, asi como que el Grupo de Gobierno le preparaba el traje a su medida, con su nombramiento de DIRECCION001del Ayuntamiento de Velez-Málaga."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Calumnia por escrito y con publicidad, ya defrinido, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 250.000 pts., con arresto sustitutorio de 30 dias en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular e indemnización a D. Juan Carlosen la cantidad de 5.000.000 de pesetas (cinco millones de pesetas), más el interes que señala el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deberá abonarse a partir de esta fecha, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del delito continuado de Injurias del que se le acusa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y se dejan sin efecto las medidas cautelares que se acordaron contra el mismo por este delito, y reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y se aprueba la solvencia"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Por quebrantamiento de forma: PRIMERO.- (Único) Se formula al amparo del inciso 3º, del número 1º, del artículo 851 de la LECrim., por haberse consignado en el resultado de los hechos probados de la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, indican la predeterminación del fallo. Infracción de preceptos constitucionales: SEGUNDO.- Por la vía casacional del artículo 5, nº 4 de la LOPJ, a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infraccción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". En este motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 párrafo 3º de la Constitución a cuyo tenor se reconoce el derecho "a la presunción de inocencia". TERCERO.- Se invoca la indebida aplicación de los artículos 453 y 454 del Código penal vigente al momento de producirse los hechos, en relación con el art. 463 del mismo Código. E inaplicación del art. 8.11 del CP. CUARTO.- Se formula, al igual que el anterior, por la vía casacional del art. 5, nº 4 de la LOPJ y denuncia la vulneración de los artículos 9.3, 20, 22 y 24.1 y 2 de la Constitución Española. Por infracción de Ley: QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el inciso tercero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y entiende que existe predeterminación por la utilización en el relato fáctico de los conceptos de que "el acusado Alejandro, Concejal y DIRECCION000de Velez-Málaga, en diversos plenos de dicho Organismo, de haber cometido y estar cometiendo delitos de falsedad en documentos públicos y oficiales, en certificaciones expedidas por el mismo, referentes a vecinos empadronados en el término de Velez-Málaga y zona para la que se interesaba la segregación y que tales imputaciones se han difundido por diversos medios de comunicación..." "al propio tiempo, el acusado también ha venido efectuando manifestaciones conta dicho DIRECCION001Sr. Juan Carlos, tanto en los plenos como a través de los medios de comunicación, tales como que mangonea al Ayuntamiento, manipula datos y coacciona a los ciudadanos, así como el Grupo de Gobierno le preparaba el traje a su medida, como DIRECCION001del Ayuntamiento de Velez-Málaga".

El motivo tiene que ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

La aplicación de tal doctrina al presente caso conduce a la indicada falta de fundamento del motivo. Las expresiones citadas por la parte recurrente son perfectamente comprensibles para cualquier persona, y no sólo asequibles a los juristas, sino más bien propias del lenguaje común, y en consecuencia no se estiman predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

El motivo primero de los basados en infracción de preceptos constitucionales tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega una vez más la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado. Como señala la S.TC. 34/1996, de 11 de marzo en su fundamento jurídico segundo el derecho a la presunción de inocencia no es una creación ex nihilo, ya que inspiraba la entera estructura de nuestra LECrim. desde 1881, ha recibido un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24 CE, cuya interpretación -según indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma (1950), sin olvidar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (nueva York). Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente ofrece mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6 núm. 1 y 2 de aquel Convenio).

La aplicación de tal doctrina al presente caso conduce ea ipsa a la desestimación del motivo, por cuanto las expresiones tildadas de calumniosas figuran en pruebas tan auténticas como documentos públicos, reportajes periodísticos y cintas videográficas.

TERCERO

El motivo segundo de los de este grupo alega la vulneración de los artículos 453, 454 y 463 del Código penal de 1973 en relación con el artículo 8.11 del Código penal referido. El motivo debe de ser desestimado. Conviene con carácter previo recordar la distinción de los distintos derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución. Como enseña la ya citada sentencia 34/96 dicho artículo reconoce y protege los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como a "comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión (art. 20 CE). Por su parte, el Convenio de Roma de 1950 les dedica su artículo 10, según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con aquellas dos subespecies, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 CE; SS.TC. 138/1992 y 176/1995).

Una disección analítica de las normas de la Constitución antes invocadas, dentro de este contexto, pone de relieve que en ellas se albergan dos derechos distintos siempre por su objeto, a veces por sus titulares y en algún aspecto por sus límites. Efectivamente, en un primer plano, se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras en otro, se constituye el derecho de información con una doble vía, comunicarla y recibirla. El objeto allí es la idea y aquí la noticia o el dato. Tal distinción, fácil en el nivel de lo abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse, aun cuando aquí y ahora no ocurra así (STC 176/1995). Efectivamente, en este caso no cabe la menor duda de que el factor dominante es el informativo y que el planteamiento dialéctico tiene como uno de sus polos ese derecho a informar y a ser informado, según se mire por el emisor o por el receptor.

Con arrreglo a esta doctrina el motivo debe ser desestimado en base a las razones siguientes: a) Porque la colisión de los derechos a la libertad de información y del derecho al honor debe atender al principio de ponderación de los bienes jurídicos enfrentados. Desde esta perspectiva se debe resaltar que a diferencia con otros supuestos el acusado es el informador y no el informado, distinción apuntada en términos muy precisos en la S.TC. 52/1996, de 26 de marzo. Mientras que el informado debe sólo indagar la veracidad, el informador debe ser veraz, en tanto en cuanto informa de hechos de conocimiento propio. b) Una segunda perspectiva relevante viene constituida por la naturaleza del cargo de la persona agraviada. En tal plano los excesos informativos no pueden achacarse al lenguaje propio de la contienda política, pues el Secretario de una Corporación pública, por su carácter público, es o debe ser independiente de la lucha partidaria. c) En absoluto se ha justificado la existencia de la veracidad de la información.

QUINTO

El motivo tercero alega la vulneración de los artículos 9.3, 20, 22 y 24.1 y 2 de la CE. El motivo debe ser desestimado por las mismas razones establecidas en el fundamento que antecede para desestimar el motivo a que se refiere.

SEXTO

El motivo primero por infracción de ley se articula al amparo del artículo 849-1º de la LECrim. y parece alegar como vulnerados los artículos 453 y 454 del Código penal vigente al cometerse los hechos. También este motivo debe ser desestimado. El delito de calumnia como entre muchas señala la S.TS. 90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia, c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel proponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

Dándose todos estos requisitos el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo segundo de los de por infracción de ley y último del recurso se apoya en el artículo 849-1º de la LECrim. y se funda en la vulneración por aplicación indebida del artículo 456, en relación con los artículos 453 y 454 del CP vigente al cometerse los hechos. Dicho motivo, dada la vía por la que se articula debe ser desestimado, como en su momento pudo y aún debió haber sido inadmitido en aplicación del artículo 884-3º de la LECrim. tantas veces citado.

En consecuencia este motivo, y con él todo el recurso, debe ser desestiamdo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito continuado de calumnia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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