STS, 18 de Febrero de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1078
Número de Recurso109/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 109/1996, interpuesto por la compañía mercantil DIRECCION000 , representada por el procurador don ANTONIO Mª ÁLVAREZ BUYLLA-BALLESTEROS y asistida por letrado, contra la sentencia nº 85, dictada el 1 de febrero de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 21/92 sobre Marca nº NUM000 "PICASSO".

Se han personado como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y doña Marí Jose , representada por el procurador don ANTONIO ANDRÉS GARCÍA ARRIBAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente: "Fallamos: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Jose contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 7 de mayo de 1990 que concedió la marca NUM000 PICASSO, con gráfico, para productos de la clase 32 del Nomenclátor Oficial y contra la de 15 de junio de 1991 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones no ajustadas a Derecho, anulando las mismas, ordenando por el contrario la denegación de la marca concedida; sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

DIRECCION000 ., que no compareció en el proceso de instancia, planteó el 10 de abril de 1995 la nulidad de las actuaciones desde el momento en que debió ser emplazada, solicitando subsidiariamente que se tuviera por preparado su recurso de casación. La Sala sentenciadora, mediante auto de 20 de septiembre de 1995, dictado en el recurso de súplica interpuesto por DIRECCION000 . contra la providencia que rechazó sus peticiones, acordó estimar la segunda de ellas. En consecuencia, tuvo por preparado su recurso de casación.

TERCERO

Dentro del plazo concedido, DIRECCION000 . interpuso recurso de casación contra la sentencia. En el escrito de interposición pide a esta Sala que declare "la nulidad de actuaciones a partir del momento en que mi representada debió ser emplazada, y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y subsidiariamente declarar haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando se anule la sentencia recurrida, confirmando la concesión de la Marca nº NUM000 "PICASSO" (y gráfico) a favor de mi representada".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

La representación de doña Marí Jose ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala que dicte Sentencia "desestimando por improcedente el recurso de casación citado en los motivos en que se basa, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y en sus méritos y previos los oportunos trámites se dicte Sentencia acordando la desestimación del recurso y anulando en definitiva la marca española NUM000 PICASSO (grf) para los productos que reivindica en la clase 32 del Nomenclátor."

SEXTO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se impugna consideró contrarias a Derecho y anuló las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se concedió a DIRECCION000 . la marca nº NUM000 , con gráfico, "Picasso" para productos de la clase 32 del Nomenclátor: "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas". A dicho pronunciamiento llegó tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Jose , quien había opuesto sus marcas internacionales nº NUM001 , para varias clases, entre ellas la 20, 21, 27 y 34, y la nº NUM002 , para la clase 3, ambas con la denominación "Paloma Picasso".

SEGUNDO

En el escrito de interposición se plantean varios motivos de casación de la Sentencia, el primero de los cuales, invocando el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, apunta al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generadora de indefensión para DIRECCION000 . Los preceptos infringidos son los contenidos en el artículo 64, apartados 1º y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como los principios de audiencia, asistencia y defensa. Junto a éste, se aducen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, otros tres motivos, consistentes, respectivamente, en la infracción de los artículos 12, 124.3 y 124.1 y 118, todos ellos del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El primero de los motivos de casación debe ser acogido. En efecto, de cuanto consta en los autos se desprende que la sociedad DIRECCION000 ., ahora recurrente y entonces demandada en el recurso contencioso-administrativo, no fue emplazada en su momento y no pudo comparecer ante la Sala de instancia para defender su derecho a la marca "Picasso" y la legalidad de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que se la concedieron. El mismo Tribunal sentenciador debió percibir esta circunstancia puesto que, una vez evacuado el trámite de conclusiones y al amparo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, resolvió, por providencia de 16 de septiembre de 1994, citarla en su domicilio para que compareciera y alegara lo que le conviniere, aunque la diligencia practicada el 14 de octubre de 1994 no diera resultado.

Con independencia de las causas por las que esa citación no tuvo éxito, es lo cierto que no consta en los autos que se efectuase en el momento procedente el emplazamiento personal exigido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, por tanto, además de infringir lo que en él se dispone, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de DIRECCION000 . causándole indefensión. Infracción que no puede entenderse reparada por la decisión de la Sala de instancia de tener por preparado su recurso de casación.

La estimación del primero de los motivos de casación conduce, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 100.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, a ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que DIRECCION000 . debió ser emplazada, sin que sea preciso, por tanto, entrar en el examen de los demás.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en casación debiendo correr cada parte con las suyas en la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso de casación nº 109/1996, interpuesto por DIRECCION000 ., contra la Sentencia nº 85 dictada el 1 de febrero de 1995 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 21/1992, Sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que retrotraemos las actuaciones al momento en que DIRECCION000 . debió ser emplazada para que, una vez practicado el emplazamiento, se siga el proceso contencioso-administrativo.

  3. Que no hacemos imposición de las costas del recurso de casación, debiendo cada parte correr con las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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