STS 514/1998, 1 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1522/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución514/1998
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, 431/89-B, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre anulación de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL SHAVERMAS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, de Alicante, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Comercial Shavermas, S.L., contra Caja de Ahorros Provincial de Alicante, sobre anulación de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que la demandada ha incumplido el contrato de comisión mercantil que le vincula con mi representada, y, en consecuencia, es responsable de los daños y perjuicios causados a la misma, condenándola a abonar éstos a mi poderdante, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, y con condena en costas a dicha demandada si no se allanase a la presente demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que: A) Estimando las Excepciones alegadas se absuelva libremente a mi mandante de la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora, o alternativamente, B) Desestimar en todas su partes la indicada demanda absolviendo libremente a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando como desestimo las exceplciones de falta de jurisdicción funcional, y objetiva, defecto formal en la redacción de la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario, alegadas por la parte demandada, debo desestimarlas no habiendo lugar, y entrando a conocer sobre el objeto de la contienda planteada y acreditado un mal cumplimiento de la gestión de cobro del título entregado y la existencia de unos perjuicios irrogados al actor por dich9o mal cumplimiento, procede estimar la demanda instada por la Procuradora Sra. Quintar, en nombre y representación de comercial Shavermas, S.L., contra la Caja de Ahorros Provincial de Alicantle, representada por el Procurador Sr. Ochoa, y en su virtud declarar que la demandada ha incumplido el contrato de comisión mercantil que vincula a las partes de fecha 26 de junio de 1987, por un no adecuado cumplimiento de pago y custodia del título de crédito entregado, dada su desaparición, siendo repsonsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la no realización del encargo sobre pedido realizado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas de esta primera instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 25 de junio de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, con desestimación de la demanda promovida por comercial Shavermas S.L. contra la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, hoy del Mediterráneo, debemos absolver a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer declaración expresa en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL SHAVERMAS, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692-4º L.E.C.). Se invoca, como precepto infringido, en el concepto de inaplicación, el art. 94-segundo de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, en relación con los 97, párrafo 1º, y 33 del mismo cuerpo legal".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692-4º L.E.C.). Se invoca, como infringido, por inaplicación, el art. 255, párrafo segundo, del C. de C., en relación con la jurisprudencia recaida en interpretación del mismo, en especial, Sentencias del T.S. de 14 de diciembre de 1984, 12 de julio de 1985, 20 de mayo de 1988 y 15 de julio de 1988".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692- 4º L.E.C.). Por infracción, por inaplicación del art. 259, primer inciso, del C. de C., en relación con los artículos 3, 10 y 13 de las Reglas Uniformes Relativas al Cobro del Papel Comercial, dictadas por la Cámara Internacional de Comercio, que entraron en vigor el 1 de enero de 1968 y a las que se adhirió el Consejo Superior Bancario, en representación de la Banca de España".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692-4º L.E.C.). Infracción, por inaplicación, del artículo 260 del C. de C.".- QUINTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692-4º de la Ley Adjetiva Civil). Infracción, por inaplicación, del art. 273 del C. de C.".- SEXTO: "Infracción de precepto constitucional, (al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".- SÉPTIMO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, (al amparo del art. 1692-4º L.E.C.). Infracción, por inaplicación, del art. 359 de la Ley Procesal Civil, en relación con el 120.3 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE MAYO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelve por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de 25 de junio de 1992, la demanda interpuesta por la Comercial Shavermas S.L., dirigida contra la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, por la que, en base a un pretendido incumplimiento del contrato de comisión mercantil, celebrado entre las partes, en 26 de junio de 1987, solicita las pretensiones contenidas en su "petitum", demanda que fue objeto de contestación por la demandada, que, a su vez, adujo las excepciones correspondientes; la sentencia, tras rechazar las mismas, y en torno al fondo del asunto, en su línea de razonamiento, examina en su F.J. 1º, la acción que se ejercita de incumplimiento de contrato de comisión mercantil que entre las partes se estableció en 26 de junio de 1987, cuando la actora entregó a la demandada el efecto bancario núm. 1516 de 780.000 $; en su F.J. 4º, se contempla ese contrato mercantil, bajo el amparo del art. 244 del C. de C., y que por las razones que se indican, se desprende la existencia de citado contrato, el objeto del mismo, es la actividad que debe desarrollar el comitente en el cobro del título, teniendo causa adecuada, puesto que no ha quedado acreditada la supuesta actividad fraudulenta del demandante; en el F.J. 5º, que en cuanto a la negligencia imputada por la actora a la demandada, se afirma: "...la demandada recibió dicho título de crédito, el 26 de junio de 1987, que procedió a cobrar los timbres suplidos el propio 26/6/87, a la cuenta de adeudo a la actora, así como que entregó por mensajería el 20/6/87 y desde entonces se realizan gestiones para que se proceda al abono, aportándose telex en que se menciona la no localización de los fondos, así como la existencia de unas condiciones no cumplidas, habiéndose efectuado reclamación al banco con fecha 23 nov. de 1988 y 8 de mayo de 1989, habiendo el demandado comunicado al actor 14/11/1988, 23/11/1988, 24/4/89 y 9/5/89, las incidencias acontecidas, habiendo practicado acta de requerimiento notarial el actor a la demandada, con fecha 23 de mayo de 1989, la parte actora denuncia la inexcusable negligencia del demandado dado que este procede en su gestión de pago directamente al banco emisor del propio efecto sin condicionar ni siquiera la entrega del documento al efectivo pago del mismo por el Banco librador, habiendo dado instrucciones a la empresa de mensajería al respecto o haber podido remitir al efecto en gestión de cobro delegada a un banco intermediario de la plaza...", por lo cual, se añade, ha quedado acreditado en autos que la demandada entregó a la agencia de mensajería una documentación a entregar al banco emisor del título más no existe recibo de dicha entrega salvo los telex aportados; por todo ello, "se desprende un anormal cumplimiento de la gestión encomendada de la actora al demandado, únicamente achacable a éste", por lo cual, procede acceder a la demanda, y por lo que respecta a la acción de indemnización de daños y perjuicios, si por la actora se realizó una actividad productiva que ha supuesto unos gastos que en el presente pleito se instan como perjuicios, así como la existencia de un contrato de suministro de materiales que no pudo llevarse a efecto por el no pago del título, es evidente que ello, habrá de imputarse a los daños y perjuicios reclamados, por lo cual, procede dictar dicha decisión, que fue objeto de recurso de Apelación por la demandada, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 5ª, de 7 de marzo de 1994, estimando el mismo y desestimando la demanda, siendo su línea de decisión la siguiente: los hechos acreditados según F.J. 2º, son: "...en fecha 26-6-87, el representante legal de Shavermas, S.L., entregó a la Caja el efecto bancario núm. 1516 por importe de 780.000 $, emitido por Mediterranean Merchant Ltdd. Bankers el día 20-4-87, y en el que constaban 2 endosos y otro del Sr. Augustoa favor de Shavermas, S.L., entregándose el referido efecto para gestionar su cobro a través de "courrier", debiéndose abonar el equivalente en pesetas. Según manifiesta la actora, dicho efecto le fue entregado por Don. Augustoen concepto de pago por la compra de diversos materiales, aportando a tal fin como documento núm. 2 una factura proforma por el referido importe de 780.000 $, en la que se hizo constar que la mercancía estaría a disposición Don. Augustodespués de hacerse efectivo el cobro del cheque bancario. La Caja procedió a entregar el referido efecto a una empresa de mensajería para que lo hiciera llegar al banco emisor del cheque (documento núm. 7 de la demanda), y dicho banco envía una carta a la Caja en fecha 3-7- 87 acusando recibo del efecto remitido, e indicando que el efecto fue emitido sujeto a determinadas condiciones que no se hallaban cumplidas, por lo que el mismo se rehúsa y no será hecho efectivo hasta tanto el solicitante cumpla las condiciones de emisión, solicitando de la Caja que le indicase si deseaba que le fuese devuelto el cheque o si prefería ponerse en contacto con el solicitante y hacer las gestiones oportunas para conseguir el pago directo (documento núm. 12 de la demanda). La Caja contestó en fecha 4-8-87 al banco diciéndole que le informase cuáles eran esas condiciones a que se aludía en la carta de 3-7-87 (documento núm. 13); el 14-8-87 la Caja volvió a reproducir mediante télex el texto de la carta, y así mismo en otros de fecha 17-9-87 y de 20-10-87, recordándoles que se hallaba pendiente de sus noticias acerca de las condiciones del efecto (documentos núm. 14, 15 y 16). La mercantil actora, en fecha 3-12-87 remitió una carta a la Caja en la que le indicaba que mantuviese el efecto en custodia, ya que debido a las largas tramitaciones, éste no había podido ser aún conformado, aunque según últimas conversaciones mantenidas con su cliente y la Entidad bancaria que ha de hacerse cargo, será abonado en breve (documento núm. 17). El 17-5-88 la Caja envía un télex al banco en el que solicita de éste la devolución del efecto si el mismo continúa impagado; reproduce dicha petición en dos télex más, uno de 14-6-88, y otro sin fecha (documentos números 18, 19 y 20). El 15-10-88 la Caja reclama del banco la devolución del efecto mediante un impreso de reclamaciones de remesa documentaria (documento núm. 21). La actora el 14-11-88 se dirige a la Caja mediante carta en la que le indica que en vista de que el talón, dado el largo plazo, aún no ha sido conformado, ruega que se le remita (documento núm. 22); la Caja manifiesta en otra carta de 23-11-88 que dado el tiempo transcurrido desde que se inició la operación, a pesar de numerosas reclamaciones, caso de no recibir instrucciones escritas indicanto lo contrario, con fecha 30 de noviembre de 1988, se procedería a dar de baja en los libros la presente operación (documento núm. 23). El 27-4-89 la actora le dice a la Caja que solucione el asunto (documento núm. 25); y el 8-5-89 la Caja nuevamente se dirige al banco chipriota indicándole la devolución del efecto, y caso de no recibirlo en el plazo de 15 días, se vería obligada a ejercitar las acciones legales pertinentes (documento núm. NUM000)"; en el F.J. 3º, se afirma que de todo ello se desprende que "en ningún momento la Caja demandada ha incumplido el contrato de comisión mercantil, ya que a tenor de las instrucciones recibidas de la actora, remitió el cheque por medio de "courrier", (sistema de mensajería)", y "si realmente, como ha ocurrido, no se pagó el cheque, ello no puede imputarse a una defectuosa gestión por parte de la entidad demandada, sino el incumplimiento de unas condiciones que fueron puestas de manifiesto por el banco Chipriota al acusar recibo del efecto remitido, y es a partir de entonces cuando la Caja, interviene a través de numerosos telex reclamando el cumplimiento de las citadas condiciones"; que en consecuencia, en el F.J. 4º, se afirma que "no estando acreditado tan siquiera que existiese un contrato suministro de mercancías, ya que la actora se limitó a aportar con su demanda, una factura proforma, no podrá repercutir contra la Caja los perjuicios que dice que se le han causado"; que por todo lo expuesto, -F.J. 5º- y, considerando que no ha existido incumplimiento en el contrato de comisión mercantil, y consecuentemente que se hubiesen derivado perjuicios de la defectuosa gestión que se imputa, no procede estimar la demanda; decisión que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692-4º L.E.C., y se invoca la inaplicación del art. 94, de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en relación con los 97, párrafo 1º y 33 del mismo cuerpo legal; se aduce que, aunque las resoluciones recurridas no han declarado cuál sea la naturaleza del efecto mercantil de autos, y que nos encontramos, con que la primera Sentencia habla de efecto, y la resolución recurrida habla de cheque, lo cierto es, que siendo ello una cuestión irrelevante, en realidad, sin necesidad de grandes esfuerzos dialécticos, es meridiano que nos hallamos a presencia de un pagaré, que por tanto es preciso tener en cuenta, lo dispuesto en el art. 94-segundo citado, "en cuanto que no admite la existencia de condiciones no escritas en el propio título que puedan afectar a terceros"; que dichos preceptos, conducen a que cuando, efectivamente, la Caja demandada conoce la existencia de dichas condiciones, en lugar de rechazarlas, por no obrar en el propio título y no poder, por consiguiente, afectar a terceros, lo que hace, con imperdonable ingenuidad, es indagar por su naturaleza y contenido, actitud ciertamente sorprendente en una entidad bancaria; es obvio que el motivo está condenado al fracaso, ya que la Caja demandada, en todo caso, cumplió con las instrucciones recibidas de su comitente, en los términos en que se especifican en los distintos apartados del F.J. 2º, de la Sala "a quo" que demuestran que la Caja actuó como debía hacerlo sin que, se le pueda exigir que ante la imposición de tales condiciones, tenga que adoptar otras posturas que en caso alguno le correspondían a la misma, una vez que lo puso en conocimiento del comitente, a lo que se añade que las sanciones fijadas en los arts. que se citan de la Ley 19/1985, 33, 94.2 y 97, en absoluto contiene prescripciones inobservadas por la demandada en el sentido que pretende el Motivo; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y se invoca, como infringido, por inaplicación, el art. 255 párrafo segundo, del C. de C., en relación con la jurisprudencia recaída en interpretación del mismo en especial las sentencias que cita, añadiéndose que este precepto se estima vulnerado por la Sala "a quo", pues, en su párrafo segundo, establece, que cuando el comisionista se halla autorizado por el mandante a obrar a su arbitrio en el negocio de gestión, así como cuando no fuere posible la consulta, deberá hacer lo que le dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio; que la Caja comisionista debió, como quiere el legislador, hacer uso de la prudencia pertinente al caso y arreglar su conducta; que la Caja hoy recurrida incurrió en grave negligencia en la gestión de cobro del efecto que tenía encomendada, pues, resulta inadmisible que remitiese el efecto al cobro directamente al propio banco librado, con lo que, en caso de impago por parte de éste, se perdía la posesión del título y, con ella, todas las acciones del mismo dimanantes, y que "sin valerse de un banco cobrador, ni tan siquiera condicionar la entrega del efecto a su efectivo pago al servicio de mensajería utilizado en la gestión , vulnerando así los arts. 3 y 10 de las Reglas Uniformes para el Cobro del Papel Comercial"; que asimismo la Caja recurrida, dejó transcurrir decisivos "tiempos muertos" entre los requerimientos y comunicaciones practicadas, que todo ello supone la inaplicación del art. 255 párrafo 2º del Código Mercantil, El Motivo fracasa, no sólo por cuanto se ha hecho constar en el motivo anterior, de que la descripción de la conducta de la Caja demandada, según se hace en el F.J. 2º, de la Sentencia es perfectamente coherente a la diligencia requerida y a las instrucciones de la parte actora, en el diseño de honesto comisionista que, como modelo de conducta standard, tan ejemplarmente configura el repetido art. 255 del C. de C., con ese triptico exiológico de su párrafo 2º: prudencia, uso mercantil y propio interés; y por lo que ataé a las citadas Reglas Uniformes para Cobro de Papel Comercial y sin perjuicio de su idoneidad normativa a los fines de cimentar un recurso de Casación, (como es sabido, de lo más significativo de los mismos se desprende, que los bancos que intervienen en un cobro, no son responsables de la pérdida en su envio, que los documentos han de ser presentados al librado en la forma en que han sido recibidos; aún sujetos, pues, al llamado "truncamiento", que la entidad mediadora, en todo caso, asume los gastos de cobro pero nunca el riesgo de su cobro; y por lo que se refiere a la intervención de un banco cobrador, la regla 3ª, no lo impone, sino que, si se utilizase, será de uno de los que reúne las debidas condiciones; es evidente, pues, que todo ello fue adecuadamente ejecutado por la parte demandada, sin que, se pudiera decir que no actuó, en su caso, dentro de las instrucciones recibidas cabal y exactamente según cual era su posición de intermediario o comisionista para efectuar el cobro del cheque que se le había remitido, por lo que, se reitera, no pueda considerarse la infracción por parte del mismo de lo dispuesto en el art. 255 del C.c., ya que, como se dice, las circunstancias relativas a su conducta están perfectamente dentro de lo que es la normal prudencia en estos casos, y conforme a los usos del comercio, y en la defensa de los intereses confiados como si fueran propios, en los citados 3 modelos de conducta tipificados, siendo, por lo demás, todas las demás conclusiones que emite el motivo, auténticos juicios parciales que en nada desvirtúan lo entendido por la Sala sentenciadora; en el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 259, primer inciso, del C. de C., en relación con los arts. 3, 10 y 13 de las Reglas Uniformes relativas al Cobro de Papel Comercial, dictadas por la Cámara Internacional de Comercio, y se vuelve a decir en el motivo, que, como se ha razonado en el desarrollo del precedente "al que, en aras a evitar inútiles reiteraciones, expresamente nos remitimos", la Caja recurrida no se valió de un Banco cobrador, que probado el incumplimiento de dichos usos por la contraparte, resulta también evidente la infracción del precepto que comentamos por la Sentencia de segundo grado, que simplemente lo inaplicó, la mención de "Leyes y Reglamentos que refiere citado art. 259 del C.de C.; tampoco el Motivo es de recibo, siendo totalmente aplicable lo razonado en el motivo presente y todo ello con independencia de que tampoco se haya acreditado la inaplicación del art. 259 C. de C., que sólo bajo la inestable estructura del motivo de hacer "premisa de la cuestión" pueda tener acogida; en el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 260 del C.de C., que preceptúa que el comisionista deberá comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, que se trata de una concreta aplicación de la diligencia que el legislador impone al comisionista, que según los hechos, una vez remitido el efecto al propio banco librado, deja pasar una semana hasta que se dirige a su corresponsal en Nueva York; tampoco el motivo se acepta, ya que las circunstancias que se especificaron relativas a la conducta del comisionista -se repite una vez más- son perfectamente incluibles en la diligencia requerida por el perceptor; en el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 273 del C. de C., en el que se establecen que será responsable el comisionista de los perjuicios que ocasione su omisión o demora en la cobranza de los créditos, que tampoco prospera, ya que esa responsabilidad, proviene de que se acredite la causa previa de la negligencia y como se ha dicho anteriormente, no se ha dado en caso alguno, tal conducta reprobable, derivada del incumplimiento del "facere" del comisionista; es sabido que siendo esa cuestión la que impera en el litigio y que se reproduce en todo el recurso "ab initio" prevalece la tesis de la Sala "a quo", en los términos de la Sentencia de 9-12-97: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) puediendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85); se reitera, en definitiva, el cumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; En el MOTIVO SEXTO, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 inciso final, de la C.E., pues, la Sala de Apelación se aparta de la valoración fáctica del Juzgado de Primera Instancia, pero no cita en apoyo de tan radical giro decisorio, ni un solo precepto legal, que la Audiencia deja reducida a pura fórmula de estilo la frase "Vistas las disposiciones citadas..."; se razona en el motivo, las consecuencias de la reforma operada en la Ley 10/1992, y que eso determina no pueda atacarse ya la racionalidad o irracionalidad en la apreciación de la prueba; el motivo también se descarta, pues, porque no se constate "nominatim" preceptos de Derecho Positivo, enumerados "ex lege", no obsta a que la Sala sentenciadora, haya realizado una meticulosa argumentación adecuadamente motivada, por lo cual el motivo también ha de rechazarse, al igual que el último MOTIVO SÉPTIMO, que denuncia la infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil, en relación con el 120.3 de la C.E., puesto que, se dice, carece de toda motivación legal la Sentencia recurrida,, incidiendo en vicio de incongruencia interna, puesto que si este Alto Tribunal, tiene proclamado, con razón, que no cumple el requisito de motivación la fundamentación impresa o "standard", cuanto menos lo cumplirá la resolución que, como la objeto de casación carece de toda fundamentación, ni impresa ni siquiera por remisión; el motivo es tan inconsistente que sólo merece para su respuesta, remitirse al contenido del anterior motivo; por lo que con su rechazo, se declara la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL SHAVERMAS, S.L., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en 7 de marzo de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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