STS 331/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1439
Número de Recurso1766/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 366/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Jose Daniel

, y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Comercial de Desarrollo Electronicos S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Fernando Santamaria Alcalde, en nombre y representación de D. Jose Daniel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Comercial de Desarrollos Electrónicos, Sociedad Anónima (CODESA ) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que la nuestra demanda, condene a la demandada Codesa a abonar a D. Jose Daniel la cantidad de ocho millones quinientas noventa y siete mil seiscientas ochenta y seis pesetas (8.597.686 ptas ). De las que 5.347.973 ptas fueron abonadas en su dia por Don Jose Daniel a Codesa en concepto de pago del 50% del Gravámen Complementario más 50% de intereses de aplazamiento, que gravó en su dia a las 44 máquinas recreativas de tipo "B" y que han sido devueltas por la administración a CODESA, y la cantidad restante de 3.249.713 correspondiente a los intereses de la cantidad anterior, que se corresponden con el 50% de los intereses generados por la cantidad abonada en concepto de Gravamen Complementario desde el momento de su ingreso y devueltos también por la Administración a CODESA, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a a la parte demandada .

  1. - La Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda, en nombre y representación de La Compañía Mercantil Comercial de Desarrollo Electrónicos, Sociedad Anónima, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda deducida de contrario, se absuelva a mi mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la actora, por su muestras de temeridad y mala fé al deducir esta demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos, dictó sentencia con fecha uno de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de enriquecimiento injusto; formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Fernando Santamaria Alcalde, en nombre y representación del actor Sr. Don Jose Daniel, contra la demandada Compañía Mercantil "Comercial de Desarrollos Electrónicos S.A." (CODESA), representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Natalia Marta Pérez Pereda, y en consecuencia, debiendo desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la parte demandada; debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 7.000.000 de ptas de principal reclamado (de las que 5.347.973 ptas fueron abonadas en su día por el actor a la demandada en concepto de pago del 50% del gravamen complementario más intereses de aplazamiento, que gravó en su día a las 44 máquinas recreativas de tipo "B" y que han sido devueltas por la Administración a la demandada, y la cantidad restante de intereses de la cantidad anterior generados por la cantidad abonada en concepto de gravamen complementario desde su ingreso y devueltos también por la Administración a la demandada); con más los intereses legales del art. 921 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago; no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Comercial de Desarrollos Electrónico S.A. y se adherido el apelado D. Jose Daniel, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por vía de adhesión el Procurador de los Tribunales Don Fernando Santamaria Alcalde, en la representación que tiene acreditada en autos, y estimando como estimamos el presentado por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Perda, en la representación que le fué conferida, contra la sentencia dictada, el dia uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Burgos en esta causa, y estimando como estimamos la excepción de falta de legitimación activa articula por la parte demandada, debemos absolver y absolvemos a la compañía mercantil "Comercial de Desarrollos Electrónicos S.A" de las pretensiones contra ella ejercitadas en esta litis y condenar y condenamos a Don Jose Daniel a estar y pasar por estas declaraciones y condenar y a cumplirlas . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancia a ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Manuel Villasate García,en nombre y representación de Don Jose Daniel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infracción por inaplicación del primer párrafo del art. 1233 del Código Civil y aplicación indebida de los párrafo segundo y tercero de dicho artículo. SEGUNDO .- Infracción por violación del artículo 1209 del Código Civil.TERCERO.- Infracción por violación del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil.b) Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto de debate, por los motivos concretos que a continuación se enumeran.CUARTO.- Infracción por aplicación indebida de la Doctrina del "levantamiento del Velo de las personas jurídicas".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Comercial de Desarrollo Electrónicos S.A. (CODESA) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el primer motivo que la sentencia recurrida infringió por violación el artículo 1233 del Código Civil, que regula la indivisibilidad de la prueba de confesión, por cuanto fundamenta su fallo principalmente en la posición 13 del pliego en la que reconoce haber cedido a DAVARI los derechos y obligaciones que como empresario tenia con la demandada CODESA, pasando por alto otras preguntas, como la 11 o la 19, en la que responde taxativamente que DAVARI no asumía ningún pasivo que tuviera con el actor como persona física; motivo que ha de examinarse teniendo en cuenta que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que el ahora demandante y recurrente transmitió a DAVARI, formada por el actor con otros familiares, los derechos que pudieran corresponderle frente a CODESA, sin dividir la confesión en perjuicio del confesante. El artículo 1233 del Código Civil salva la prohibición de dividir la confesión precisamente "cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios", y es evidente que lo que se ha producido en el caso es una valoración judicial de las distintas respuestas, sin contradicción alguna por referirse a personas, pactos y hechos diferentes entre el actor, Don Jose Daniel

, y la demandada, CODESA, de un lado, y entre CODESA y DAVARI, de otro, y cuando la posición 13 se ve ratificada a través de los contratos de arrendamiento aportados a los autos, de los que deduce que hubo una sucesión temporal en las prestaciones que como arrendadores se comprometieron, primero el actor, y luego DAVARI, siendo las labores las mismas e idénticas las máquinas, y especialmente del hecho de que en relación a las diferencias que pudieran generarse por las devoluciones de la Consejeria de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, en concreto las correspondientes a los ingresos de los años 1.992 y

1.993, en los que estaba vigente el contrato entre ambos litigantes, se señala como receptora a DAVARI y no al Sr. Jose Daniel . Estamos, por tanto, ante una valoración de la totalidad de la confesión del demandante y de la prueba documental unida a los autos y, en definitiva, ante la apreciación conjunta de la prueba, y no de aquella prueba, y esa apreciación no puede ser impugnada con éxito en este recurso de casación, apoyándose sólo en uno de sus elementos, como es la confesión judicial, y desechando los demás, integrado por la documental de los contratos, adverada precisamente por dicha confesión; doctrina ya sentada en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 4 de diciembre de 1973 y 26 de enero de 1975, entre otras), que no puede ser desvirtuada invocando el principio de indivisibilidad de la confesión judicial que recoge el artículo citado en el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1209 del Código Civil. Para el recurrente, partiendo de que "la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código y en los demás casos será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto", vuelve a cuestionar la valoración de la posición 13 para concluir, a través de su particular versión de los hechos, que "no existe constancia, ni clara ni oscura de renuncia de derechos pertenecientes a Jose Daniel que previamente haya cedido a DAVARI". El expresado motivo, con el que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al tratar de partir de unos presupuestos fácticos distintos de los que resultan de la prueba obrante en autos, ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida, en contra de lo que afirma, no ha hecho presunción alguna, sino que, valorando correctamente la prueba directa obrante en el proceso, ha declarado probado que Don Jose Daniel transmitió sus derechos y obligaciones a DAVARI, SL, cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, porque así aparece plenamente acreditado en el proceso, como ha quedado expuesto, no solo por la prueba dicha sino por la propia naturaleza de las relaciones mantenidas que también se deduce de la prueba de confesión y de la lectura de los contratos de arrendamiento.

TERCERO

En el tercero se denuncia infracción del artículo 1281.1 al no haberse atenido la sentencia de instancia a la literalidad de los pactos contractuales, y ello en relación con los cuatro contratos obrantes en autos como pruebas documentales. Este motivo debe ser también desestimado, como los anteriores. La parte recurrente, analizando actos y contratos de ambas partes litigantes, pretende hacer una nueva valoración de la prueba, lo cual no resulta posible puesto que la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla probatoria que se considera vulnerada. Pero incluso, desde la perspectiva pretendida de la interpretación, tampoco podría ser acogido el motivo, porque dicha actividad es función de los Tribunales de instancia y debe ser respetada en casación, cuando, como en este caso, no cabe apreciar en la argumentación de la Sentencia impugnada que esta sea ilógica, arbitraria o contraria al buen sentido o a la ley, especialmente si atendemos a las conclusiones que extrae de la valoración de la prueba de confesión y de la documental.

CUARTO

Se dice en el motivo cuarto que la sentencia ha aplicado de forma indebida la doctrina del levantamiento del velo, entendiendo que el Tribunal ha sancionado a Don Julián confundiendo derechos y suponiendo operada subrogaciones inexistentes, entrando en el sustrato jurídico de la mercantil DAVARI y extralimitándose en el enjuiciamiento de las relaciones existentes entre sus socios, entre los que se encuentra el actor. El motivo carece en absoluto de fundamento, puesto que esta doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica no ha sido aplicada ni tenida en cuenta en la sentencia, y lo que realmente pretende el recurrente es todo lo contrario, es decir que se aplique para diferenciarle de la posición que tiene de socio en DAVARI cuando ha sido el mismo quien dejó de mantener relaciones con la demandada para retomarlas, por las razones que fueran, integrado en dicha sociedad y actuar desde ese momento como le convino.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede decretar la imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en la representación que acredita de D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-, en fecha veintitrés de marzo de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela . José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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