STS 458/1997, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso810/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución458/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Sebastián, en el juicio de retracto arrendaticio número 447/89.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, conoció del Juicio de retracto arrendaticio número 447/89, seguido a instancia de Dª Montserrat, contra Don Javiery Dª Estefanía. Admitida a trámite la demanda, por el juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.990 y cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de Doña Montserratcontra Don Javiery Doña Estefanía, en situación de rebeldía, debo declarar y declaro el derecho a retraer de la actora sobre la vivienda piso NUM000letra D. de la casa núm. NUM001de la calle DIRECCION000de San Sebastián, condenando a los demandados al otorgamiento de la escritura pública de retracto a favor de la actora, por el precio de cuatro millones de pesetas, con apercibimiento que de no hacerlo será otorgada de oficio, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, en representación de D. Javier, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del artículo 1807 de la Ley Procesal Civil".

TERCERO

No personada la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma, por la Sala se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 1.996, por el que se acordaba recibir el pleito a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Finalizado el término de prueba, por la Sala se dictó providencia de fecha 19 de diciembre de 1996, en la que se acordaba pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que es de oír a la contraparte en el presente procedimiento, para poder dictaminar acerca de la procedencia (estimación o no de la demanda).

QUINTO

Por Providencia de 17 de marzo de 1997, se acordó como diligencia para mejor proveer, dirigir oficio a la Policía Local del Ayuntamiento de San Sebastián para determinar el domicilio de la recurrida. Con fecha 8 de abril de 1997 se recibió oficio del servicio de protección ciudadana con el siguiente contenido: "Doña Montserrat. Según nuestra referencia de su hijo, Don Carlos Miguel, Falleció en esta Capital, el día 29/06/1.991".

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso para el día 13 de mayo de 1.997, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de San Sebastián a los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano, número 447/1989.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamiento por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía, o por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada en aquella causa y, ahora, recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Ante todo hay que decir que la actual citación edictal efectuada en este recurso, ha quedado plenamente justificada, desde el instante mismo en que si se desconocía el paradero de la parte recurrida en revisión, despues de cumplimentada la diligencia para mejor proveer se ha comprobado que la misma había fallecido el 29 de junio de 1.991.

Dicho lo anterior, hay que constatar que es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, hay que afirmar que la parte actora del litigio cuya sentencia se trata, ahora, de rebatir sabía o pudo saber perfectamente que el domicilio de la parte, en aquél demandada y, ahora, recurrente, estaba situado en Aranda de Duero y no en San Sebastián, pues así se infiere claramente del acto de conciliación celebrado en San Sebastián el 21 de abril de 1.988 y de la carta dirigida por el Letrado de la parte, ahora, recurrida de fecha 21 de enero de 1.987 al actual recurrente, en la que se fijaba su domicilio real; y desechando tal noticia fijaron otro que había abandonado hacía bastante tiempo.

Toda esta operación, sin duda, se efectuó para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por DON Javierfrente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de San Sebastián, en los autos de juicio de retracto de arrendamiento urbano, número 447/1989, por lo que debemos rescindir y anular dicha resolución, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a dicha parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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