STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7916
Número de Recurso3532/1998
Procedimiento03
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de la REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA y defendida por la Letrado Dña. Gema Marín Aguinaga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 20 de enero de 1998 (autos nº 822/97), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DOÑA MARIA DOLORES DASCA VARGAS, DOÑA ANTONIA LOPEZ GUILLEN, DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ FERNANDEZ, representadas por la Procuradora Dña. Amparo Diez Espi y defendidas por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, BINPA, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 18 de septiembre de 1998, se interpuso recurso extraordiario de revisión, por la Real Liga Naval Española, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Barcelona, en autos sobre despido seguidos a instancia de Dña. María Dolores Dasca Vargas, Dña. Antonia López Guillén, Dña. María Teresa González Fernández contra BINPA S.A., que gira con el nombre comercial de Bingo Liga Naval Española.

SEGUNDO.- Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 1976.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por revisión de una sentencia firme si se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de 22 de abril de 1999, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO.- Por Providencia de 8 de marzo de 2000 y por necesidades del servicio se returna Ponente al Excmo. Sr. Magistado Doña Antonio Martín Valverde.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 21 de marzo de 2000, la Sala estimó pertinente la documental propuesta. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de declarar la procedencia del recurso.

SEXTO.- Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 24 de octubre de 2000, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La causa de revisión que se alega en el presente recurso es la maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito (art. 1796.4 de la todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -LEC 1881-). En concreto, se imputa a las trabajadoras recurridas que en la demanda de despido interpuesta frente a la hoy recurrente y en las actuaciones judiciales derivadas de la misma omitieron la diligencia mínima exigible en la averiguación del verdadero domicilio de la demandada. Como consecuencia de ello, sigue el argumento de la entidad recurrente, ésta no ha podido comparecer y defenderse en juicio, y se ha producido una ventaja injusta en el desarrollo del proceso para la parte demandante a la que imputa negligencia.

Se cumple el requisito legal de firmeza de la sentencia cuya rescisión se pretende (art. 1796 LEC 1881), sentencia que es la dictada por el Juzgado de lo Social Barcelona-1 el 20 de enero de 1998. La fecha de esta resolución evidencia que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo máximo legal previsto de "cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo" (art. 1800 LEC

81). También se ha observado el plazo máximo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la existencia de sentencia ejecutoria de condena obtenida mediante la alegada maquinación fraudulenta (art. 1798 LEC 1881); el recurso de revisión se ha interpuesto el 18 de septiembre de 1998 y es hecho conforme que la noticia que desvela a la recurrente el supuesto fraude alegado es recibida el 25 de junio del mismo año.

SEGUNDO.- La maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito por ocultación o no consignación correcta del domicilio del demandado es seguramente el motivo de revisión que se invoca con más frecuencia en la experiencia más reciente de este recurso. La apreciación de dicha maquinación fraudulenta en tales supuestos depende en buena medida de las circunstancias del caso. Suele ser conveniente por tanto, y lo es en el presente litigio, para el enjuiciamiento de la controversia y para la exposición motivada de nuestra sentencia, consignar una serie de datos y antecedentes de hecho relativos al proceso del que éste trae causa y a la posición y a la conducta observada por las partes a lo largo del mismo.

La recurrente en revisión, que tiene naturaleza de asociación, era titular de una licencia de explotación de una sala de bingo, situada en la calle París nº 154 de Barcelona. En su condición de titular de tal licencia concertó un denominado 'contrato de servicios' con una sociedad anónima (BINPA S.A.) en virtud del cual esta última asumía la organización y funcionamiento de dicha sala de juego. Tras expediente de regulación de empleo incoado por BINPA S.A , del que fueron excluidas las actoras, la sala de juego cerró, desapareciendo la citada sociedad de servicios, sin dejar rastro y sin existencia de bienes con los que hacer frente a sus responsabilidades laborales.

En este cierre sin dejar rastro ni bienes está el origen del proceso de despido planteado por las demandantes hoy recurridas, en el que primero se interpuso demanda frente a BINPA S.A. (25 de julio de 1997), demanda ampliada luego a la asociación hoy recurrente (12 de noviembre de 1997). El domicilio consignado de ambas codemandadas es el de la sala de bingo de la calle París 154 de Barcelona a la que corresponde la licencia de explotación concedida. Las comunicaciones de actos judiciales llevadas a cabo en tal centro de trabajo cerrado no fueron atendidas ni por la sociedad desaparecida ni por la asociación titular de la licencia de explotación. Es de notar, además, que en el curso del proceso de despido el órgano jurisdiccional de instancia invitó a las actoras a manifestar si conocían otro domicilio donde las demandadas pudieran ser halladas, a lo que éstas contestaron negativamente.

TERCERO.- Como se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia, tanto de la Sala de lo Civil como de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la ocultación o no consignación correcta del domicilio del demandado constituye una maniobra ventajista, encaminada a dificultar a la otra parte de manera normalmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella ; mediante tal maniobra se comete una grave irregularidad procesal por la parte demandante (STS Civil 6-11-1979, STS Social 14-1-1981 y 9-12-1981, entre otras), que causa indefensión a la parte demandada (STS Social 3-2-1990, 11-3-1993, entre otras), y que lesiona por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta última (STS Social 5-11-1992 y 14-5-1996, entre otras).

También ha declarado la jurisprudencia que, para integrar la causa de revisión del art. 1796.4 LEC 1881, la ocultación o no consignación correcta del domicilio del demandado ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante. Como precisa la sentencia últimamente citada de 14 de mayo de 1996, con cita de otras varias resoluciones, este elemento subjetivo puede consistir tanto "en la conducta de ocultación de domicilio 'a sabiendas' como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que éste pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal". Este motivo típico de revisión, sigue la propia sentencia de 14 de mayo de 1996 apoyándose en otra de esta misma Sala de lo Social de 7 de octubre de 1992, "no debe confundirse en suma con la mera irregularidad en la citación del demandado ; es una irregularidad cualificada por el dolo o la culpa grave de quien la ha provocado".

En fin, la propia jurisprudencia laboral ha tenido ocasión de pronunciarse sobre casos en que la no comparecencia de un demandado por supuesta o real consignación incorrecta de su domicilio en la demanda tiene que ver con un cambio del mismo o con la existencia de más de una dirección postal, como la de la fábrica y la de la sede de la empresa o sociedad titular, o la de la obra y la de las oficinas de una empresa constructora. De acuerdo con la repetidamente citada sentencia de 14 de mayo de 1996, para ponderar el dolo o culpa grave del actor en estos particulares supuestos, se ha de valorar "el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado, y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario (STS 6-11-92), de atender a la recepción de correspondencia en diversos domicilios". Desde este punto de vista, continúa la misma sentencia, "pueden adquirir relevancia para la apreciación de la causa de revisión del art. 1796.4 LEC circunstancias tales como la existencia o inexistencia de "pasividad maliciosa" del demandante (STS 6-11-92), la concurrencia o no de conducta culposa del demandado y la mayor o menor gravedad de ésta (STS 9-12-81), y la proximidad o distancia entre la fecha del cierre de un centro de trabajo o establecimiento y la del acto de comunicación procesal de la demanda (STS

16-3-88)".

CUARTO.- El enjuiciamiento del presente asunto a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial conduce a la conclusión de que el recurso de revisión debe ser desestimado.

El domicilio al que fueron enviados los actos de comunicación procesal de las demandantes a la parte hoy recurrente es el de la sala de bingo de la que ésta tenía licencia de explotación y donde aquéllas habían prestado su trabajo. Por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores sobre subcontratación y cesión de personal, la existencia de un denominado 'contrato de servicios' entre la asociación recurrente y la sociedad codemandada con ella no autorizaba a dicha asociación a desentenderse por completo de los problemas laborales surgidos en la explotación del bingo, fuere cual fuere la calificación real que pudiera merecer dicho 'contrato de servicios', cuestión en la que aquí no es necesario entrar.

Es de notar, además, que la conducta de no recoger o no dar instrucciones de envío de la correspondencia remitida a un centro de titularidad propia cerrado en fecha reciente es contraria a cualquier criterio de buena gestión y de conducta prudente de las personas y de las organizaciones. Por razones de equilibrio procesal, quien ha observado este comportamiento de falta de atención a los intereses de trabajadores que han estado vinculados a una actividad respecto de la que se ostenta la licencia de explotación no está en condiciones de exigir a éstos una particular diligencia en la averiguación de otras direcciones postales. Más fácil o pertinente que acudir al registro de asociaciones por parte de las demandantes, o que éstas consultaran la dirección consignada en la revista de la asociación demandada, o que proceder a la averiguación de dicha dirección en los archivos de la autoridad laboral, comportamientos a cuya carencia la recurrente imputa el que no compareciera a juicio, era por parte de la demandada recoger la propia correspondencia en el centro de trabajo donde se había desarrollado la actividad de sala de juego de la que se era titular, recogida de correspondencia que sin duda hubiera evitado también la falta de noticia del proceso en curso.

En fin, a mayor abundamiento, no es de apreciar en la conducta de las demandantes "pasividad maliciosa" en la indicación del domicilio donde la parte demandada podía ser hallada, puesto que se trataba del local del centro de trabajo estable donde habían prestado servicios, había transcurrido poco tiempo desde el cese de la actividad, y no constaba ni consta que dicho local hubiera sido dedicado a otros destinos. En cuanto a la cumplimentación del requerimiento del Juzgado de facilitar nuevas señas si eran conocidas, tampoco la conducta observada por las actoras respondiendo que las ignoraba sin haber consultado el registro de asociaciones u otras fuentes de conocimiento, constituye por sí misma maquinación fraudulenta. Como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de julio de 1998 sobre una conducta semejante, la no realización por los actores de la operación de consulta en el Registro Mercantil (la entidad demandada era en el caso una sociedad y no una asociación; lo que no altera la valoración) no supone siempre, necesariamente, al margen de cualquier otra circunstancia, una maquinación fraudulenta llevada a cabo dentro del proceso por el litigante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 20 de enero de 1998 (autos nº 822/97), en autos seguidos a instancia de DOÑA MARIA DOLORES DASCA VARGAS, DOÑA ANTONIA LOPEZ GUILLEN y DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ FERNANDEZ, contra BINPA, S.A. que gira con el nombre comercial de BINGO LIGA NAVAL ESPAÑOLA, sobre DESPIDO,

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