STS 1526/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2271/1998
Número de Resolución1526/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2271/1998, interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la Sentencia dictada, el 4 de Mayo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm.61/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Illescas, que absolvió a Luis Francisco de los delitos de prevaricación, coacciones y amenazas que le imputaba la recurrente Guadalupe , habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez, la Procuradora Dña.Alicia García Rodríguez en nombre y representación de Luis Francisco como recurrido y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Illescas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.61/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de Mayo de 1.998, por la que absolvió a Luis Francisco de los delitos de prevaricación, coacciones y amenazas que le imputaba la recurrente Guadalupe .

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que a partir del año 1.991 comenzaron ciertas discrepancias entre Luis Francisco , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Cobeja, y la auxiliar administrativa del mismo Ayuntamiento Guadalupe , las cuales desembocaron en un enfrentamiento entre ambos y en una situación de tensión y malestar entre el personal de dicho ente local, ante cuyas circunstancias y la actitud de la mencionada auxiliar de cumplir estrictamente con sus obligaciones, de ausentarse reiteradamente con motivo de consultas médicas propias y de sus hijos y de someterse a exámenes en la Facultad de Derecho, así como de impugnar las decisiones de la DIRECCION002 en los asuntos que la afectaban, Luis Francisco , en la creencia de que dicha funcionaria adoptaba una actitud obstativa al cumplimiento de los deberes propios de su cargo que afectaba negativamente a la marcha del Ayuntamiento, pretendió lograr el cese de tal situación por diversos medios. El 22 de marzo de 1.991, Guadalupe dirigió escrito al DIRECCION000 en que manifestaba que su deber como auxiliar administrativo se reducía al de mecanografía y archivo de documentos, por lo que la función consistente en "confección de nóminas y seguros sociales" que le encomendaba el DIRECCION000 debería de entenderse reducida a la de "mecanografiar nóminas y seguros sociales". El día 5 de abril de 1.991, Luis Francisco adoptó el acuerdo de suprimir a la mencionada Guadalupe el complemento de productividad con efectos del mes de marzo anterior, a causa de apreciar falta de rendimiento en el trabajo, haber rehusado la confección de nóminas y seguros sociales pese haberlas confeccionado con anterioridad y por falta de puntualidad en el horario laboral durante el primer trimestre de dicho año. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el mismo fue estimado por Sentencia 17 de febrero de 1994 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Trasmúltiples discrepancias entre el DIRECCION000 y la Auxiliar acerca del horario laboral, el día 29 de junio de 1992 fue dictada resolución de la DIRECCION002 en la que se establecía una jornada laboral para Guadalupe comprensiva de todas las tardes de la semana, de 16 a 19,30 horas, y diversa a la del resto de los funcionarios, resolución que fue anulada por Sentencia de 23 de junio de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Asimismo, en diversas fechas fueron incoados a instancia de la DIRECCION002 diversos expedientes disciplinarios contra Guadalupe por incumplimiento de sus obligaciones, los que fueron sobreseídos por falta de prueba de los hechos en que se fundaban en fechas de 22 de septiembre y 9 de diciembre de 1992 y 13 de julio de 1993. Asimismo, el día 4 de febrero de 1993 fue incoado expediente disciplinario por desobediencia reiterada a las órdenes de la DIRECCION002 consistentes en la prohibición de que la auxiliar se reuniera con los portavoces de la oposición en su despacho oficial, en que fueran entregadas las llaves de una mesa archivadora y en el incumplimiento de la jornada de trabajo y faltas de asistencia durante varios días, que fue igualmente sobreseído por falta de prueba de los hechos en que se sustentaba y por prescripción de las infracciones imputadas. Por consejo del DIRECCION001 del Ayuntamiento Jose Ignacio a fin de que el DIRECCION000 restructurara los servicios por el mal ambiente que existía entre los funcionarios, cambiando a Guadalupe de lugar de trabajo, Luis Francisco acordó el 1 de diciembre de 1.992 trasladar a dicha funcionaria a la planta baja del edificio, inferiormente dotada que la destinada al resto del personal administrativo."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Guadalupe anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose por preparado y emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de Junio de 1.998, la Procuradora Dña.Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Guadalupe

    , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Vulneración por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por la no aplicación de los delitos previstos en el artículo 404 del Código Penal actual y en el art. 358 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, que tipifican el delito de prevaricación. Segundo: Vulneración por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim., por la no aplicación de los delitos previstos en el artículo 172 del Código Penal vigente y alternativa de un delito del art. 171 del mismo Código Penal, que tipifican los delitos de coacciones y amenazas, que se corresponden con los artículos 493 y 496 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Tercero. Vulneración por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba documental consistente en las certificaciones aportadas y que figuran en las actuaciones de la distintas resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios incoados contra nuestra representada, así como las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, a favor de nuestra representada, en cuya interpretación estimamos la Sala ha incurrido en error."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de apoyo al Juzgado de Guardia, el 20 de Julio de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Luis Francisco , impugnó la admisión del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos que, en su caso, solicitó fuesen desestimados.

  7. - Por Providencia de 24 de Septiembre de 1.999 se señaló para el acto de la vista oral el pasado día 19 de Octubre, en cuyo acto el Letrado recurrente D.Jesus Silva Porto sostuvo su recurso, el Letrado recurrido D.Antonio Fernández Garrido impugnó todos los motivos del recurso, y la Excma.Sra.Fiscal impugnó asimismo todos los motivos del recurso, deliberando seguidamente la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, debe ser examinado en primer lugar puesto que, denunciándose en él un error en la apreciación de la prueba, no puede perseguirse con su articulación sino una rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, declaración que, por constituir la premisa menor del que simplificadamente se suele llamar silogismo judicial, debe quedar clara y firmemente establecida antes de la selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables y de la subsunción en las mismas que de los hechos haya de hacerse, en caso de que así proceda. Pondremos, pues, entre paréntesis cuanto hay en este motivo de impugnación del juicio de derecho pronunciado por el tribunal de instancia y nos limitaremos a comprobar si existe en el "factum" de laSentencia recurrida alguna equivocación en la apreciación de la prueba que quede inequívocamente demostrada por los documentos obrantes en autos señalados por el recurrente. La respuesta debe ser negativa porque en la declaración de hechos probados se recogen puntualmente -de forma acaso demasiado resumida aunque el desarrollo de los fundamentos de derecho permite una más amplia comprensión- los acontecimientos jurídicamente relevantes que se desprenden de los mencionados documentos, es decir, los actos del imputado en los que se concreta, en opinión de la acusación particular, la comisión de los delitos por los que aquél debió ser condenado. Estos actos son: a) el acuerdo de 5 de Abril de 1.991 en cuya virtud se le suprimió a la querellante el complemento de productividad y la sentencia de 17 de Febrero de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla-La Mancha que declaró el derecho de la actora a percibir dicho complemento; b) el acuerdo de 29 de Junio de 1.992 en que se establecía una jornada laboral a la querellante con horario distinto del que se imponía a los demás funcionarios y la sentencia de 23 de Junio de 1.994 del mismo Tribunal que anuló dicho acto por no ser conforme a derecho; c) los distintos expedientes disciplinarios que fueron incoados a la querellante por disposición del acusado en los años 1992 y 1993 y que fueron sobreseidos, bien por falta de prueba de los hechos, bien por prescripción de las faltas imputadas y d) el acuerdo de 1 de Diciembre de 1992 por el que se ordenó el cambio de lugar de trabajo de la querellante y su traslado a la planta baja del edificio del Ayuntamiento. Estos cuatro actos son los que pueden ser acreditados con los documentos que la recurrente señaló -sin concretar los folios en que se encuentran- en el escrito de preparación del recurso y, al mismo tiempo, los que aparecen relatados -escueta pero suficientemente- en la declaración de hechos probados. De ello se deduce que no existe en dicha declaración el error que se pretende por lo que no siendo la deducción de las consecuencias jurídicas de dichos documentos una cuestión que pueda ser confundida con el objeto de un recurso de casación amparado en el art. 849.2º LECr, el tercer motivo con cuyo análisis hemos comenzado esta fundamentación no puede ser estimado.

  2. - En el primer motivo del recurso, procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 358 CP 1973 -art.404 CP 1995- que se ha producido en la Sentencia de instancia al no haber sido aplicada dicha norma a los hechos declarados probados. No se concreta por la parte recurrente con demasiada claridad cuáles son los acuerdos constatados en la ya intangible declaración de hechos probados que, a su entender, han debido ser considerados como delitos de prevaricación. En el escrito de acusación que formuló ante el Tribunal de instancia acusó a la inculpada de tres delitos de prevaricación aunque tampoco precisó con la deseable nitidez qué resolución del acusado dio lugar a cada uno de ellos. Del conjunto de las alegaciones expuestas por el Letrado de dicha parte en el acto de la vista del recurso, podemos deducir que los tres pretendidos delitos de prevaricación se concretan en los acuerdos de supresión del complemento de productividad, de establecimiento de una especial jornada laboral para la querellante y de incoación de determinados expedientes disciplinarios contra la misma.

  3. - Dicho lo anterior, veamos qué razones pueden existir para subsumir las citadas resoluciones en el tipo delictivo de prevaricación administrativa. La más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de esta infracción criminal -SS. de 20-4-95, 1-4-96, 23-4-97, 27-1-98, 23-5-98 (CEsp. 3250/95) y 6-5-99- ha sistematizado los requisitos necesarios para la apreciación de la prevaricación administrativa distinguiendo cuatro fundamentales, de los cuales son subjetivos el primero y el cuarto y objetivos el segundo y el tercero. A) Desde el punto de vista del sujeto activo, éste debe ser una autoridad o funcionario público, debiendo acudirse al art. 119 CP 1973 o al 24 CP 1995, según los casos, para encontrar la definición de autoridad o funcionario público que debe ser tenida en cuenta para integrar el tipo de prevaricación administrativa. B) El funcionario o autoridad debe haber dictado una resolución en asunto administrativo que, ante todo, se repute no adecuada a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales en la génesis de la resolución, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder. C) No es suficiente, sin embargo, que una resolución administrativa no adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación. El control de legalidad de los actos de la Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción contencioso-administrativa y no sería compatible con la correcta articulación entre los poderes del Estado de Derecho diseñado en la CE una criminalización sistemática de los actos de la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o implicasen desviación de poder, como ciertamente ocurriría si todo acto administrativo ilegal fuese considerado penalmente injusto. La injusticia a que se refieren los arts. 358 CP 1973 y 404 CP 1995 supone un "plus" de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal. La jurisprudencia de esta Sala ha dicho reiteradamente que únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el correspondiente tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". El CP 1995 se ha situado en la misma línea restrictiva al asociar, en su art. 404, la injusticia de la resolución con la arbitrariedad, nota de la que, por cierto, se ha prescindido en la definición de la prevaricación judicial. No sería del todo exacto entender que con talasociación de injusticia y arbitrariedad se haya limitado la nueva ley a ratificar la doctrina elaborada por esta Sala en torno al art. 358 CP derogado. La identificación de la injusticia de una resolución administrativa con la mera evidencia de su ilegalidad ponía el acento en el dato, sin duda importante, de la fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto con el derecho. El art. 404 CP vigente ha puesto el acento en el dato, más objetivo y seguro, del "ejercicio arbitrario del poder" proscrito por el art. 9.3 CE. Se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. D) Ahora bien, para que el delito de que tratamos se entienda cometido, se requiere además que la autoridad o funcionario actúe "a sabiendas" de la injusticia de la resolución que dicta. La expresión "a sabiendas" no sólo elimina del tipo en cuestión la posible comisión culposa sino también la comisión con dolo eventual. La exigencia de este elemento subjetivo cualificado no puede llevar, naturalmente, a la llamada "subjetivización" de este delito, que ha sido razonadamente desechada por la reciente Sentencia de esta Sala de 15-10 99 en relación con la prevaricación judicial, pero no puede menos de ser cuidadosamente ponderada cuando se trata de una prevaricación administrativa y el presunto culpable es persona lega en derecho. Se cometerá, pues, el delito de prevaricación administrativa cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, adopta un determinado acuerdo porque quiere aquel resultado y antepone su voluntad de cualquier otra consideración.

  4. - De los cuatro acuerdos que se hacen constar en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, dos no parece que puedan ser considerados idóneos para configurar el tipo objetivo de sendos delitos de prevaricación. Nos referimos, en primer lugar, a las decisiones del acusado que sirvieron de base a la instrucción de diversos expedientes disciplinarios a la querellante. Si, a juicio del acusado como DIRECCION000 , concurrían en la conducta de la querellante datos que, a primera vista, hacían pensar en una actitud obstativa al cumplimiento de sus deberes y en reiterada desobediencia a las órdenes de la DIRECCION002 , la iniciativa orientada a que por vía disciplinaria se depurasen las responsabilidades en que la funcionaria hubiese podido incurrir, no era un acto arbitrario puesto que se encaminaba a que por un órgano imparcial se determinase si aquélla había o no cometido alguna infracción, sin que el hecho de que los expedientes terminasen sobreseidos por falta de prueba o prescripción sea, por sí solo, suficiente para reputar injusta, por arbitraria, la decisión de incoarlos. En segundo lugar, el acuerdo de trasladar a la querellante a la planta baja del edificio del Ayuntamiento, fijando allí su lugar de trabajo aunque fuese con inferior dotación de medios que el resto del personal, tampoco merece dicha calificación porque, como se dice en la declaración de hechos probados, dicho acuerdo se adoptó por consejo del DIRECCION001 de la Corporación y para remediar "el mal ambiente que existía entre los funcionarios".

  5. - No puede decirse lo mismo, sin embargo, de la resolución del acusado de 5 de Abril de 1.991, que suprimió el llamado complemento de productividad de la nómina de la querellante a partir del mes de Marzo anterior, ni de la fechada el 29 de Junio de 1.992, que estableció para la misma un horario de trabajo distinto y más gravoso que el que debía cumplir el resto del personal. Con el primero de dichos acuerdos, el DIRECCION000 acusado puso fin de modo selectivo a una situación aprobada años antes por el pleno del Ayuntamiento, a cuyo amparo la querellante venía percibiendo un complemento otorgado no a ella personalmente sino al puesto de trabajo que desempeñaba, siendo digno de señalarse, siguiendo los razonamientos de la Sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo que dejó sin efecto la resolución, que la misma debió emitirse sin observar las formalidades legales -en concreto no consta que figure en el libro de resoluciones del DIRECCION000 - y que la retribución suprimida no dependía, pese a la denominación con que se la conocía, de la productividad real del funcionario. El acusado, en consecuencia, aunque intentó justificar su decisión alegando la falta de puntualidad y rendimiento laboral de la querellante, dictó el acuerdo sin competencia ni base legal que lo respaldase y con la presumible finalidad de imponer a la querellante una sanción económica por vía distinta de la reglamentaria, actuación que objetivamente debe ser calificada de injusta en tanto privó indebidamente de un derecho a una funcionaria, y arbitraria en tanto tal actuación tuvo su origen en la exclusiva voluntad del acusado y no en una norma general que el mismo se propusiese aplicar. El segundo de los acuerdos, por su parte, produjo la imposición a la querellante de la obligación de trabajar todas las tardes de la semana, en tanto el resto del personal pudo seguir trabajando, de acuerdo con el régimen general anteriormente establecido, tres tardes a la semana. La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo que declaró asimismo la nulidad de esta resolución la calificó de "arbitraria y discriminadora" y consideró que la misma careció de toda fundamentación racional y objetiva y constituyó una desviación de poder por no haber estado justificada por necesidades del servicio, caracterización que es lógicamente asumida por esta Sala y en la que nada falta para que quede perfectamente dibujada la resolución administriva injusta en que consiste el tipo objetivo de prevaricación. Cabe añadir, con todo, que de nuevo por este segundo acuerdo lo que se propuso el acusado fue imponer ala querellante una sanción atípica, por vía distinta de la reglamentaria y por decisión nacida exclusivamente de su voluntad. Siendo esto así, dificilmente puede sostenerse que el acusado, lego en derecho pero con la experiencia que le proprocionaba ser la primera autoridad municipal que, en todo caso, podía recabar el asesoramiento del DIRECCION001 del Ayuntamiento, no actuase "a sabiendas" de la ilegalidad de sus resoluciones, lo que quiere decir que con su conducta -integradora tanto del elemento objetivo como del subjetivo de la infracción- cometió dos delitos de prevaricación previstos en el art. 358 del CP 1.973, delitos que, por haber sido cometidos en ocasiones análogas y cercanas, lesionando el mismo bien jurídico y teniendo el mismo sujeto pasivo, deben ser considerados un sólo delito continuado.

  6. - En la Sentencia recurrida, la conducta del acusado no ha sido conceptuada del modo que acabamos de expresar porque se la ha considerado justificada con el móvil, que al mismo se atribuye razonadamente, de procurar la buena marcha administrativa del municipio y de los servicios públicos que este debía prestar, puesta en peligro -se dice- por la situación derivada de los continuos enfrentamientos de la querellante con la primera autoridad municipal. Dicho móvil no podría tener el efecto de desdibujar, en el ánimo del acusado, la conciencia de la ilicitud de sus acciones, pero tampoco sería razonable negarle toda relevancia jurídica en el plano de la culpabilidad, toda vez que es evidente que si lo pretendido por el acusado - según se dice en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida- era "lograr el cese" de la situación que había llegado a crearse y que afectaba ya al buen funcionamiento de los servicios municipales, la reprochabilidad de su conducta no puede ser la misma sino menor de la que hubiese sido si aquella motivación no hubiese estado en el origen de las mencionadas resoluciones. En realidad, el estado de cosas que en la declaración de hechos probados se describe, puesto en relación con la finalidad perseguida por el acusado y la constatada ausencia en el mismo de móviles espúreos, viene a configurar el presupuesto fáctico de una causa de justificación, concretamente la eximente prevista en el art. 20.7º CP, erroneamente definida por el acusado como cierta, aunque es preciso añadir que el mismo pudo salir de su error desplegando toda la diligencia a que estaba obligado -fundamentalmente recurriendo a los pertinentes asesoramientos, lo que no consta hiciese antes de adoptar las resoluciones cuestionadas- por lo que el error ha de ser considerado vencible e incardinado, a los pertinentes efectos sobre la penalidad aplicable, en el art. 14.3 CP. Es cierto que el acusado estuvo en condiciones de creer que, con las resoluciones que hemos calificado como injustas, ejercía legítimamente el cargo de DIRECCION000 puesto que trataba de poner término a una situación que perjudicaba la buena marcha de la acción administrativa sobre la que le incumbía velar. Pero no lo es menos que, antes de decidirse a actuar como lo hizo, debió cerciorarse de que existían otros procedimientos, no lesivos para los derechos de la querellante, con los que podrían eventualmente alcanzarse los mismos objetivos. Dedúcese de los anteriores razonamientos que la responsabilidad del acusado debe considerarse aminorada por lo dispuesto en el art. 14.3 CP en relación con la circunstancia eximente núm. 7º del art. 20 del mismo Texto legal, sin que sea óbice a esta apreciación el hecho de que la aplicación de dichos preceptos no haya sido debatida en el recurso que resolvemos, puesto que, implícitamente, el error de prohibición vencible del acusado está aceptado por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida y se encuentra en la línea lógica de los argumentos con que las partes se han enfrentado en el debate.

  7. - Por último, en el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación indebida, a los hechos declarados probados, del art. 172 y, alternativamente, la del art. 171, ambos del CP 1995, normas que se corresponden, según se dice, con los arts. 493 y 496 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Entiende, pues, la recurrente que al acusado se le debió condenar por un delito de coacciones o, en su defecto, por un delito de amenazas. Tampoco en este motivo está suficientemente claro cuál de los hechos declarados probados debió ser subsumido en las normas penales cuya indebida inaplicación se denuncia. Recurriendo al escrito de acusación formulado en la instancia, se advierte que son dos, en opinión de la recurrente los hechos constitutivos de un delito de coacciones y/o de amenazas: los significados en dicho escrito con las letras c) y e). El hecho c) del escrito de acusación no es otro que la resolución del acusado ordenando que la querellante trabajase en un lugar distinto de la planta baja del edificio del Ayuntamiento, separándola del resto del personal administrativo, y el hecho e) está constituido por un escrito dirigido por el acusado a la querellante en que la conmina con la incoación de un expediente disciplinario -que posteriormente sería sobreseido- y le prohibe reunirse con los portavoces de la oposición municipal. No hacen falta muchos razonamientos para desechar la pretensión de que alguno de estos hechos pueda ser constitutivo de delito de coacción o amenazas ni de otra infracción alguna. El primero fue un acuerdo adoptado por el acusado en virtud de una sugerencia del DIRECCION001 del Ayuntamiento e inspirado por el deseo de no dar facilidades a posibles enfrentamientos entre los funcionarios -ya hemos rechazado, por esta razón, que tal hecho pueda ser constitutivo de un delito de prevaricación- y el segundo puede ser considerado también un acuerdo legítimamente adoptado en el ejercicio de la jefatura de personal que corresponde al DIRECCION000 de cualquier Ayuntamiento sin que, por lo demás, la advertencia de la posible incoacción de un expediente disciplinario pueda ser, en modo alguno, confundida con la amenaza de un mal injusto.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Dña. Guadalupe contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el Procedimiento Abreviado núm. 61/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Illescas, en que se absolvió a D. Luis Francisco de los delitos de prevaricación, coacciones y amenazas que se le imputaban y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 61/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.1de Illescas contra Luis Francisco , nacido el 2 de Septiembre de 1.952, hijo de Eduardo y de Carmela , natural de Madridejos (Toledo), con domicilio en Cobeja (Toledo), sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, el 4 de Mayo de 1.998, en la absolvió a Luis Francisco de los delitos de prevaricación, coacciones y amenazas que le eran imputados por Guadalupe , Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los mismos Magistrados que la dictaron proceden a pronunciar esta segunda, bajo la misma ponencia, y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con la primera.

  2. - En su virtud, se declara que los hechos probados constituyen un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el art. 358 CP de 1.973, vigente cuando los hechos se cometieron.

  3. - El acusado cometió los hechos sufriendo el error de prohibición vencible previsto en el art. 14.3 CP en relación con la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de legítimo ejercicio del cargo, prevista en el art. 20.7º CP.

  4. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.3 CP procede imponer al acusado la pena inferior en grado a la prevista para el delito cometido, pena que, de acuerdo con la escala del art. 27 CP 1.973, es la de suspensión que se impondrá en su grado medio y en la extensión de tres años, habida cuenta del carácter continuado del delito apreciado.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco , como autor responsable de un delito continuado de prevaricación administrativa, con la concurrencia de error vencible en relación con la circunstancia eximente de ejercicio legítimo del cargo, a la pena de tres años de suspensión de empleo o cargo público que implique funciones análogas a la de DIRECCION000 , condenándole igualmente al pago de la tercera parte de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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