STS 407/2000, 24 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:3454
Número de Recurso3445/1997
Procedimiento03
Número de Resolución407/2000
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Revisión promovido contra la sentencia firme dictada en fecha de 7 de julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de menor cuantía 672/94 en reclamación de cantidad, promovidos en su día por la Sociedad Anónima Point Productions A.G. (antes Ennet Haldels A.G.) contra Disco Línea S.A.; cuyo recurso de revisión ha sido instado por Disco Línea, S.A. en liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique S.T.

y asistida del Letrado, Doña A.L., siendo parte recurrida la entidad T.R.C. Music B.V. y Don W.M., representada por la Procuradora, Doña María J.G.D,. y asistida de la Letrada, Doña G.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique S.T., en representación de Disco Línea S.A. en liquidación, se ha presentado ante esta Sala recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de menor cuantía 672/94, de fecha 7 de julio de 1995, en juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad.

El referido recurso extraordinario se formaliza al amparo del art.

1796,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se apoya: A) En que la entidad recurrente en revisión acordó el 27 de marzo de 1984 en la Junta Universal sustituir el Consejo de Administración por el de Administrador Unico y el 1 de julio de 1988, el Administrador único, Don Emilio P.J. renunció a su cargo y el mismo día otorgó poder mercantil a Don W.M., representante de Photomatic Holding AG y Doña Rosa O.C.. B) En el procedimiento instado por Point Productions A.G. contra Disco Línea S.A. en reclamación de 28.000.462 pesetas, se ocultó al Juez la cesión del crédito y señaló como domiciliado en la calle Nicaragua nº 79, Bajos, siendo así que le constaba que ya no estaba en tal local por el cierre y cese de su actividad comercial. C) El emplazamiento fue hecho por edictos y el juicio seguido en rebeldía, concluye por sentencia, comunicada igualmente por edictos, de la cual no ha tenido conocimiento hasta el momento en que fué advertido por IBISERVICE S.A. encargada del mantenimiento y cuidado de la finca sita en Ibiza, cuando se practicó la diligencia de embargo en la misma.

SEGUNDO.- Emplazada la recurrida, compareció Don W.F. M.

y T.R.C. Music B.V. después del recibimiento a prueba del presente recurso, en sustitución de Point Productions, en mérito de la cesión en procedimiento de quiebra de tal entidad, representada por la Procuradora, Doña María J.G.D..

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha estimado en su escrito con data de 21 de diciembre de 1999, que procedía acceder a la demanda de revisión.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista, por proveído de 14 de enero de 2000, se señaló quedaran los autos pendientes de votación y fallo y por proveído de 10 de febrero siguiente se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2000, a las 10'30 horas, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

20,1 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña -Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre- así como en el párrafo primero del art. 1801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y del art. 73, 1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, antes de que se consolidara la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la competencia para el conocimiento y decisión de dicho recurso, por lo que debe entenderse que presentó la demanda de revisión dentro del plazo señalado en la Ley.

SEGUNDO.- Resultan acreditados los hechos siguientes alegados en el escrito inicial: A) La entidad Disco Línea S.A. fue constituida el 3 de septiembre de 1982 y tenía como accionista con un diecisiete por ciento del capital social a la Sociedad suiza Photomatic Holding A.G. que cuenta entre sus administradores los Señores W.S., W.R. y W.M.

y representaban en tal entidad las relaciones y comunicados con Discolínea S.A. B) Como consecuencia de la dimisión del Administrador único de Discolínea S.A., Don Emilio P.J., otorgó poderes a Don W.M. y a Doña María R.O.C., haciéndose cargo el primero, representante de Photomatic Holding A.G., de la Compañía Discolínea S.A. quien requirió a Doña R.O. para que renunciara a sus poderes otorgados, lo que así hizo. C) D. W.M. renunció al contrato de arrendamiento del local de los Bajos del nº 79 de la calle Nicaragua de Barcelona despidió a todos los trabajadores de Discolínea S.A. D) Ante la situación de cierre total de la empresa se convocó por el Sr. P.J. en Ibiza, en un chalet en Santa Eulalia del Río, parcela nº 14 Junta General Extraordinaria ante el juzgado de Primera Instancia de Barcelona (autos 107/92, 2º) que acordó disolver la sociedad, procediendo a un período de liquidación, nombrar liquidador a D. Bernardo Lluís R., con domicilio en Barcelona, calle P.I.M. nº 85 y revocar los poderes otorgados al Sr. M. y a Doña R.O., acuerdos que se recogieron notarialmente. E) Photomatic Holding A.G. y Point Productions A.G. son sociedades pertenecientes a un mismo grupo, ambas domiciliadas en el nº 2 de la calle Abendweg en Suiza y más tarde en la calle Aumühlestrasse y tienen de objeto social la producción de toda clase de soportes sonoros, siendo disuelta la primera de ellas el 1 de diciembre de 1993 por un procedimiento de quiebra y la otra se encuentra en trámite de suspensión desde el 20 de marzo de 1994. Finalmente, en ambas entidades coinciden los miembros de sus Consejos de Administración -Sres. S.R.

y M.-. F) El poder para pleitos para el juicio contra Discolínea S.A. por parte de Point Productions A.G. fue firmado por D. W.S. y en unas cuantas facturas acompañadas con la demanda figura un párrafo que dice literalmente: "Esta cuenta ha sido transferida a Photomatic Holding". G) En el juicio promovido por Point Productions A.G. contra Discolínea se señaló que ésta tenía su domicilio en la calle Nicaragua nº 79 Bajos, constándole que no estaba en dicho local por cierre y cese de toda actividad comercial, y H) Hay que añadir asimismo, que la actora en el juicio de menor cuantía 672/94 conocía el domicilio del liquidador de la entidad Discolínea S.A.

TERCERO.- Como resumen, debe partirse de un dato, el Sr. S.

otorgante del poder acompañado a la demanda del juicio de menor cuantía al que se ha hecho referencia, conocía sobradamente la imposibilidad de demandar a Disco Línea S.A. en un domicilio social, vacío y carente de toda actividad comercial y bién pudo en conocimiento del Juzgado la existencia de un Liquidador de tal ente, así como su domicilio y no lo hizo, sino por el contrario, para que no pudiera ser conocida la demanda en tiempo hábil para su defensa, ocultó esto y permitió que se la emplazara en un lugar, que ya no era su sede social y que se encontraba vacío, constando en el Registro Mercantil en tal fecha inscrito el acuerdo de disolución de Discolínea S.A., así como su Liquidador y domicilio.

Como ha destacado la doctrina de este Tribunal, la maquinación fraudulenta

a que se refiere el nº 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene asociada a un proceder doloso, de provocar indefensión mediante "astucia", "artificios", "ardides", "argucias", "maniobras" o "asechanzas" -sentencia de 23 de enero de 1988- figurando como tal la designación en la demanda como domicilio social un lugar que no corresponde con el real -sentencia de 19 de febrero de 1988-. Por maquinación fraudulenta hay que entender cualquier maniobra encaminada a impedir la defensa del adversario, con nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y debiendo resultar de hechos ajenos al pleito -sentencias de 5 de abril y 17 de julio de 1989 y 26 de septiembre de 1990, entre otras muchas-. Así acontece cuando la citación edictal se produce por causas no imputables al demandado -sentencias de 9 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 7 de mayo de 1991, 6 de junio y 18 de diciembre de 1992, 561/1995, de 14 de junio, 42/1996, de 24 de enero,

10 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1999-.

La demanda de revisión debe ser acogida.

CUARTO.- Al acogerse la demanda de revisión, procede resolver de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por el tenor del artículo 1809 no se hace expresa declaración sobre las costas y se devuelve el depósito constituido a la parte recurrente.

.

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique S.T., en nombre y representación de Disco Línea S.A. en liquidación, contra la sentencia firme dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos 672/94, seguidos contra dicha entidad a instancia de la Sociedad Anónima Point Productions A.G., el 7 de julio de 1995, rescindimos en su integridad dicha sentencia.

No se hace expresa declaración sobre las costas de este juicio y procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido.

Expídase certificación de esta sentencia a las partes para que usen de su derecho, según les convenga.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos con testimonio de la presente sentencia, debiéndose acusar inmediato recibo de su llegada y cumplimiento.

.- JOSE A.N..- FRANCISCO M.C..- JOSE MANUEL M.R..-Rubricados.

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