ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:7194A
Número de Recurso2992/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Olga Martín Marquez, en nombre y representación de D. Jose Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 546/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 12 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstasa tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida y D. Jose Manuel , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que denegó la nacionalidad española a D. Jose Manuel .

Dicha sentencia efectúa en su fundamentación jurídica un estudio sobre la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", que se recoge en el apartado 4º del artículo 22 del Código Civil . Asimismo, examina la Sala las circunstancias del caso, razonando lo siguiente:

"[...] Está acreditado que Jose Manuel , que solicitó la nacionalidad española el 20 de septiembre de 2010 , nació en Marruecos el día NUM000 de 1965, reside legalmente en España desde el día 25 de junio de 1991. Percibe una pensión por discapacidad. Habla español y aparece integrado en la sociedad española. El Juez Encargado del Registro Civil informó favorablemente su solicitud.

También aparece acreditado que Jose Manuel fue condenado por sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 , firme el 17 de octubre de 2007 , diligencias urgentes, juicio rápido 122/2007, seguida por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Lucena, ejecutada por el Juzgado de lo penal número 2 de Córdoba, ejecutoria 719/2007, por un delito de maltrato de obra a centinela (militar), que cometió el día 15 de octubre de 2007 , siendo condenado a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por 2 años, siendo la remisión definitiva el 6 de marzo de 2012, más los correspondientes penas accesorias. Asimismo, fue condenado por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, del artículo 153 del Código Penal , hechos cometidos el 15 de octubre de 2007, a la pena de 6 meses de prisión, siendo la fecha de extinción el 7 de febrero de 2009; y por un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad y sus agentes del artículo 556 del Código Penal , cometido en la misma fecha , a la pena de 4 meses de prisión, siendo la remisión definitiva el 6 de marzo de 2012.

También fue condenado en sentencia de 20 de febrero de 2012, firme el mismo día, en diligencias urgentes juicio rápido 32/2012, del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Lucena , ejecutada por el Juzgado de lo penal número 3 de Córdoba, ejecutoria 124/2012, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal , que fue cometido el 17 de febrero de 2012 , siendo condenado a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 16 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas.

Consta también en el informe de 20 de diciembre de 2012, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que el recurrente fue detenido el 10 de noviembre de 2001 en Málaga por atentado contra la autoridad , diligencias 9824. Fue detenido también el 3 de marzo de 2004 en Lucena por robo , diligencias 1164. Fue detenido el 19 de febrero de 2004 en Málaga por delito contra los derechos de los trabajadores , atestado NUM001 , así como por malos tratos físicos en el ámbito familiar el 13 de octubre de 2007 , atestado NUM002 . Igualmente fue detenido el 17 de marzo de 2011, el 17 de febrero de 2012 y le constan 5 requisitorias judiciales cesadas entre 2003 y 2009 por resistencia y desobediencia y por malos tratos físicos en el ámbito familiar.

[...]

Los hechos por los que Jose Manuel fue condenado , tal y como más arriba se ha relatado, fueron cometidos en fechas próximas a su solicitud de nacionalidad española.No consta ningún dato positivo con especial relevancia que compense dichos datos (las condenas penales) demostrativos de falta de buena conducta cívica del recurrente en España . Las condenas penales del recurrente no dejan de suponer una grave deficiencia de civismo. No se trata de hechos de carácter leve, por ser conductas graves desde un punto de vista social. Por ello, aunque las penas impuestas se hubieran cumplido e incluso se hubieran cancelado los antecedentes penales correspondientes, no ha transcurrido un período de tiempo suficiente como para tener por acreditada una indudable rehabilitación cívica del demandante a efectos de otorgarle la nacionalidad española que pretende. El comportamiento por el que fue condenado se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo en razón a su real peligrosidad. Ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida del recurrente en España. El hecho de residir y trabajar en España no basta al efecto de acreditar buena conducta cívica para poder neutralizar los antecedentes penales del actor. La alegación que se formula en la demanda de que a partir del reconocimiento de su discapacidad psíquica el 7 de noviembre de 2002 debió ser considerado una persona inimputable y no deberían tenerse en cuenta los antecedentes desfavorables, carece de virtualidad anulatoria . Lo cierto es que en este proceso lo que se enjuicia es si en el recurrente concurre el requisito de la buena conducta cívica y teniendo en cuenta las sentencias condenatorias más arriba referidas, lo cierto es que dicho requisito no concurre. Si el hoy demandante hubiera sido inimputable al tiempo de cometer los referidos delitos, ello hubiera debido ser tenido en cuenta por los tribunales, pero no ha sido así. El certificado de grado de discapacidad obrante al folio 40 del expediente administrativo no desvirtúa los hechos más arriba referidos , es decir, que el recurrente fue condenado por delitos cometidos, respectivamente, el 15 de octubre de 2007 y el 17 de febrero de 2012. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado el recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En consecuencia, la resolución administrativa recurrida aparece así plenamente motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo por lo tanto ser desestimado el recurso. [...]"

(La negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente formula un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil y del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En esencia, la parte recurrente, insistiendo en buena medida en lo ya expuesto en la demanda, manifiesta su discrepancia con la razón esencial de la denegación -consistente en la existencia de múltiples antecedentes penales demostrativos de la falta de buena conducta cívica- haciendo nuevamente hincapié en un factor que considera esencial, cual es el importante grado de discapacidad psíquica reconocido al interesado desde el 7 de noviembre de 2002, alegando también el recurrente en casación que no consta que los tribunales penales que le juzgaron conocieran ese alto grado de discapacidad, que le hace inimputable según las normas penales.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en los Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" ( art. 22.4 Cc ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito de la "buena conducta cívica" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no estando de más añadir que el alegato del recurrente sobre su inimputabilidad al ser discapacitado síquico no supone mas que incidir en los mismos argumentos que ya fueron expuestos en la demanda y expresar una genérica manifestación de discrepancia contra la valoración de los datos fácticos tomados en consideración por la sentencia de instancia, siendo de recordar que, según jurisprudencia constante, no cabe revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia salvo en circunstancias excepcionales que aquí no se han invocado; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, puesto que se limita a ratificarse íntegramente en su recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2992/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel contra la sentencia de 9 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 546/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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