STS 439/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:3473
Número de Recurso2248/1995
Procedimiento01
Número de Resolución439/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. A.G.J., en nombre y representación de D. A.H.R., defendido por el Letrado D. J.L.G.E. y por el Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de D. M.C.K., defendido por el Letrado D. A.H.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª A.C.L., en nombre y representación, de D. A.H.R., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra D. M.C.K. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene al demandado a dar cuenta detallada de las operaciones realizadas arrogándose el mandato de mi representado con respecto a los bienes de éste materializados en la inversión extranjera en España por valor de un millón quinientos mil dólares USA (cuyo contravalor inicial en pesetas fue de 93.422.270 pts), que se transformaron en 96.000 acciones de INTERFRISA que se depositaron en el Banco Central de Madrid; y, en todo caso, declarando dolosa su actuación, y no siendo posible la devolución de tales acciones, le condene a la restitución de tal valor más los dividendos percibidos y los dejados de percibir de las acciones y sus frutos, más la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados que se determinarán en ejecución de sentencia, y por lo tanto condene al demandado Sr. C.K.

a entregar al Dr. A.H.R. 1.- El valor de la inversión realizada por éste por un importe de noventa y tres millones cuatrocientas veintidós mil doscientas setenta pesetas (93.422.270 pts) (o al ternativamente las 96.000 acciones de Internacional Frigorífica, S.A., a su elección. 2.- La suma de veintiocho millones treinta mil pesetas (28.030.000 pts) en concepto de dividendos de las referidas acciones repartidos hasta 1982 incluido. 3.- La cantidad que resulte procedente como frutos de las referidas acciones, según acreditará esta parte en la prueba o, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia. 4.- La cantidad en concepto de perjuicios que se determine en ejecución de sentencia. 5.- Que se impongan expresamente las costas al demandado por su temeridad y mala fe y en virtud del principio del vencimiento.

  1. - El Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de D. M.C.K., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo al actor el pago de las costas ocasionadas en este pleito.

  2. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando de oficio la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. C.L., sustituida posteriormente por su compañero Sr. de Z.C. en nombre y representación de D. A.H.R., contra D. M.C.K., representado por el Procurador Sr. V.G., sin entrar a conocer del fondo del litigio. Condeno a D. A.H.R., al pago de las costas de este juicio.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. A.H.R., la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. A.H.R. contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía allí seguidos con el número 109/90 debemos revocar y revocamos también parcialmente dicha resolución, y en su virtud, con estimación igualmente parcial de la demanda entablada, debemos condenar y condenamos al demandado D. M.C.K. a pagar al actor la suma de noventa y tres millones (93.000.000) de pesetas, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente, así como aquella otra cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los conceptos de dividendos y demás rendimientos netos de las noventa y seis mil acciones adquiridas de la mercantil Internacional Frigorífica, S.A. (INTERFRISA), si bien que exclusivamente contraídos a los devengados desde las fechas de esas adquisiciones hasta aquellas otras en que las acciones fueron transferidas a Mac Murrough and Company Limited Corporation, absolviéndole del resto de los pedimentos en su contra deducidos y sin hacer especial imposición de costas en una y otra instancia.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. A.G.J., en nombre y representación de D. A.H.R., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, del art. 1724 del Código civil (concordante con el art. 264 del código de Comercio).

  3. - El Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de D. M.C.K., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el cauce del número 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la sentencia impugnada en defecto de jurisdicción al excluir la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid el conocimiento de determinadas cuestiones objeto de la litis en aplicación, entiende esta parte recurrente que errónea, de la doctrina de la reformatio in peius. SEGUNDO.- Autorizado por el cauce del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por violación la doctrina jurisprudencial sobre la reformatio in peius contenida en las sentencias de esta misma Sala de 12 de junio y 18 de diciembre de 1965 y de 24 de enero de 1975, entre otras. TERCERO.- Autorizado por el cauce del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario reflejada en las sentencias que se citan en el desarrollo del presente motivo, al revocar la apreciación de la correspondiente excepción efectuada de oficio por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. CUARTO.- Autorizado por el cauce del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia recurrida el nº 5 del artículo 533 de la misma ley al no apreciar la excepción de litispendencia oportunamente formulada por la parte demandada, ahora recurrente.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. A.G.J., en nombre y representación de D. A.H.R.

    y D. A.V.G., en nombre y representación de D. M.C.K., impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción ejercitada en el proceso, del que estos recursos de casación traen causa, se concreta jurídicamente a la pretensión de cumplimiento de la obligación del demandado D. M.C.K., como mandatario, de rendición de cuentas y transmisión de lo recibido en virtud del mandato (artículo 1720 del Código civil) con intereses (artículo 1724), al demandante D. A.H.R..

La sentencia objeto de los recursos, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 1995 que revoca la del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de la misma ciudad, estima la demanda y condena al demandado a pagar al actor la cantidad en pesetas correspondientes al valor de los dólares que invirtió el demandante y cuya gestión, como mandato, encomendó al demandado, intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, dividendos y demás rendimientos de determinadas acciones a fijar en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación ambas partes litigantes. La parte demandante en un único motivo, es relativo a los intereses. La parte demandada en cuatro motivos, todos ellos son relativos a cuestiones procesales.

SEGUNDO.- La parte demandante, D. A.H.R., mandante, en su único motivo de casación formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción, por inaplicación, del artículo 1724 del Código civil que dispone que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo...

Este motivo debe ser estimado. La sentencia recurrida condena al reintegro de una cantidad dineraria, reintegro que procede del hecho de que tal cantidad la aplicó a usos propios, por lo menos a partir de que depositó unas determinadas acciones adquiridas con aquella cantidad, en una entidad bancaria a su nombre. Al no condenar al mandatario al pago de los intereses, infringe la sentencia recurrida el mencionado artículo 1724 del Código civil y debe añadirse la condena a tales intereses.

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, el mandatario D. M.C.K., no se refiere en absoluto a sus obligaciones derivadas del mandato de reintegro de la cantidad recibida, intereses y dividendos o rendimientos, sino alega infracciones de carácter procesal.

Los motivos primero y segundo se concretan a la misma cuestión; la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, no analiza las excepciones de índole procesal que había planteado la parte demandada (esta recurrente en casación) ya que no fueron objeto del recurso de apelación y si entraba en su estudio y aceptaba alguna iría contra el principio de reformatio in pejus puesto que tan sólo la parte demandante había formulado recursos de apelación.

Este supuesto es incardinable en el primer inciso del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Sin embargo, esta parte recurrente ha alegado infracción de la doctrina de la reformatio in peius al amparo del nº 1º

(motivo primero) o del nº 4º (motivo segundo) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ambos motivos deben desestimarse, no ya por el motivo formal de no alegarlas al amparo del apartado correcto del citado artículo, sino por razón de fondo. Si la parte demandada, al ver rechazadas sus excepciones de orden procesal, no se adhiere al recurso de apelación formulado por el demandante, para defender tales excepciones, por más que se desestime la demanda en cuanto al fondo, consiente en aquel rechazo de las excepciones, que queda firme. La sentencia de segunda instancia no podía entrar en el tema de unas excepciones rechazadas, respecto a las que no se había apelado contra tal rechazo: de hacerlo incurriría en reformatio in pejus. Por lo que en el presente caso, no se ha atentado contra tal principio.

CUARTO.- Los dos restantes motivos de casación se refieren a cuestiones procesales relativas al contenido de la sentencia, por lo que deberían ampararse en el nº 3º, primer inciso, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como efectivamente hace con la formulación del motivo cuarto, pero no así con el tercero que lo ampara en el nº 4º.

Uno y otro de los motivos deben ser desestimados. Ambos se apoyan en el mismo supuesto de hecho. El demandante había interpuesto también una demanda contra el Banco Central, entidad en que fue depositada la cantidad, en dólares, y las acciones adquiridas con este dinero, en un principio y que aplicó a usos propios el demandado mandatario desde que los extrajo de dicha entidad bancaria.

Sin embargo, no se da litisconsorcio pasivo necesario (motivo tercero) ni litispendencia (motivo cuarto). El primero, tal como resume la sentencia de 9 de noviembre de 1999: La doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y retiradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que solo se dan respecto a los terceros intervenientes directamente en la relación juridíco-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que solo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996). La segunda, tal como expresa la sentencia de 2 de noviembre de 1999: es una figura procesal cuya interpretación teológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal, es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal (sentencias de 1 de diciembre de 1952, 10 de diciembre de 1956, 26 de enero de 1965, 10 de mayo de 1971, 19 de diciembre de 1977, 9 de octubre de 1981 y 22 de junio de 1987, entre otras).

En el presente caso, la demanda que formuló contra el Banco Central que, por cierto, ha sido desestimada y confirmada dicha desestimación por sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1998, no pudo en ningún momento dar lugar a litisconsorcio alguno al ser la entidad bancaria ajena a la relación derivada del contrato de mandato entre el demandante y el demandado en la instancia y tampoco implicó nunca litispendencia por falta de la identidad subjetiva, cuando menos.

QUINTO.- Al estimarse el único motivo del recurso de casación formulado por la parte demandante en la instancia, D. A.H.R., debe resolverse lo que corresponda, como dice el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al único tema planteado en el recurso que es el de los intereses, que procede imponer los legales desde la fecha de 27 de julio de 1979, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1724 del Código civil y los mismos, incrementados en dos puntos, en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia en que condena al reintegro, 29 de mayo de 1995. las costas de este recurso no se imponen expresamente a ninguna de las partes, sino que cada una satisfará las suyas, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al no estimarse procedente ningún motivo de casación del recurso formulado por la parte demandada en la instancia, D. M. C.K., debe declararse no haber lugar al mismo con imposición de las costas causadas, tal como establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. A.G.J., en nombre y representación de D. A.H.R., contra la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de mayo de 1.995, que CASAMOS en el único sentido de añadir la condena al demandado al pago de intereses legales desde el 27 de julio de 1979 y los mismos, incrementados en dos puntos, desde el 29 de mayo de 1995. Sin condena en costas de este recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de D. M.C.K., contra la misma sentencia. Se condena a esta parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

.- RUBRICADOS.

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