STS 557/2000, 31 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2000
Número de resolución557/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo O.G., en nombre y representación de Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada, D. Ignacio R.V., D. Luis Jesús C.N., Dª N.M. Pascual, D. José M.M., D. Juan G.G., D. Marcos F.G., D. Ramiro C.R., D. Miguel A. V.C., D. José Mª P.A. D. Pablo M.S., D. Juan M. F.C., D. Emilio M.L., D. Gonzalo B.E,., D. S.M.L., D. Juan M. P. E. D. José M. G.P., D. José L. G.D.L.P., D. Placido M.L., D. Luis P.P., D. Miguel E. V.A., D. Manuel L.M., D. José T.D., D. Antonio C.R., D. Manuel B.L., D. Carlos M.V., D. Justino V.C., D. Francisco A.G., D. Francisco Javier P.A., D. Luis R.O., D. D.D.L.F. González, D. Miguel A.S., D. Manuel A.G., D. Agustín de Toro C., D. Ramón G. B., D. José C.M., D. Jesús del R.R., D. Juan M.C., D. Luis E.H., D. José Rubio Mateo, D. Andrés Ruiz E. D. Bartolomé A.V., D. Luis P. Fernández, D. Ramón H.L., D. Manuel G.C., D. José V. C.M., D. José M. G. Peris, D. José F. C. G., D. Francisco G. E., D. José C.E. D. Antonio Herrero Valero, D. Juan A.G., D. Juan L.D.P., D. Jesús M.S., D. Alejo G.G., D. Vicente C.F., D. Tomas R.G., D. Eugenio C.R., D. Mario B. G., D. Mariano M.A., D. Eusebio B.N., D. José Fernández Hinojo, D. Isaias M.V., D. Miguel T.B., D. Máximo M.L., D. Germán P.C., D. José M.F. Sodric, D. Rafael G.C. y Dª Ana María N.P., D. Antonio C.G., defendidos por el Letrado D. Luis JA.V. Serrano; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma O. Levenfeld, en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Pilar C.E., en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Las Tinajas, Sociedad Cooperativa Limitada", D. Ignacio R.V., D. Luis Jesús C.N., Dª N.M. Pascual, D. José M.M., D. Juan G.G., D. Marcos F.G., D. Ramiro C.R., D. Miguel A. V.C., D. José Mª P.A., D. Pablo M.S., D. Juan M. FE.C., D. Emilio M.L., D. Gonzalo B.E., D. Santiago Marin Linares, D. Juan M. P.E., D. José M. G.P., D. José L. G.D.L.P., D. Placido M.L., D. Luis P.P., D. Miguel E. V.A., D. Manuel L.M., D. José T.D., D. Antonio C.R., D. Manuel B.L., D. Carlos M.V., D. Justino V.C., D. Francisco A.G., D. Francisco J.P. Asensio, D. Luis R.O., D. D.D.L.F. González, D. Miguel A.S., D. Manuel A.G., D. Agustin de T.C.

., D. Ramón G. B., D. José C.M., D. Jesús del Río R., D. Juan M.C., D. Luis E.H., D. José R.M., D. Andrés R.E., D. Bartolomé A.V., D. Luis P. Fernández, D. Ramón H.L., D. Manuel G.C., D. José V. C.M., D. José M. G. Peris, D. José F. C.G., D. Francisco G. E., D. José C.E., D. Antonio Herrero Valero, D. Juan A.G., D. Juan L.D.P., D. Jesús Molina Seron, D. Alejo G.G., D. Vicente C.F., D. Tomas R.G., D. Eugenio C.R., D. Mario B.G., D. Mariano M.A., D. Eusebio B.N., D. José F.H., D. Isaias M.V., D. Miguel T.B., D. Máximo M.L., D. Germán P.C., D. José Manuel F.S., D. Rafael G.C. y Dª Ana María N.P., D. Antonio C. G., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se condene a los demandados a abonar a mi representada la suma de cuarenta y ocho millones setecientas veintitrés pesetas (48.700.523 pts) más el dieciséis por ciento de la citada cantidad desde el 5 de julio de 1993 hasta su completo pago, e imponiendo a los citados demandados el pago de todas las costas que se deriven del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Soledad E.B., en nombre y representación de Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada, D. Ignacio R.V. y otros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo a mis representados con imposición a la actora de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar C.E., en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.A.", contra "Las Tinajas, Sociedad Cooperativa Limitada" y otros 69 en reclamación de 48.700.523 pts más el interés del 16% desde el 5 de julio de 1993 hasta su completo pago y costas, debo condenar y condeno a los demandados al pago mancomunado por iguales partes de la cantidad señalada en el fundamento jurídico undécimo como principal e intereses legales desde la sentencia, no habiendo lugar a condena en costas.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se estiman parcialmente los recursos que formalizan la actora "Cerámicas y Construcciones Roca, S.L." y los demandados "Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada" y los sesenta y nueve Cooperativistas determinados en el encabezamiento de esta resolución contra la sentencia de fecha seis de abril del año en curso, dictada en los autos nº 134 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, se revoca dicha resolución y estimando parcialmente la demanda que formula la primera de las entidades contra la segunda y los Cooperativistas dichos, debemos condenar y condenamos a los dichos demandados al pago mancomunado de las cantidades que se determinan en el Fundamento de Derecho undécimo de esta sentencia, con la salvedad y precisiones que se hacen en el fundamento noveno respecto de la suma que en el mismo se recoge y sin hacer expresa condena en las costas originadas en esta alzada, las que deberán ser satisfechas por ambas partes, los comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia. Se confirma en lo demás la sentencia de instancia.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Carmelo O.G., en nombre y representación de Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada, D. Ignacio R.V., D. Luis Jesús C.N., Dª N.M. Pascual, D. José M.M., D. Juan G.G., D. Marcos F.G., D. Ramiro C.R., D. Miguel A. V.C., D. José Mª P.A., D. Pablo M.S., D. Juan M. FE.C., D. Emilio M.L., D. Gonzalo B.E., D. S.M.L., D. Juan M. P. E., D. José M. G.P., D. José L. G.D.L.P., D. Placido M.L., D. Luis P.P., D. Miguel E. V.A., D. Manuel L.M., D. José T.D., D. Antonio C.R., D. Manuel B.L., D. Carlos M.V., D. Justino V.C., D. Francisco A.G., D. Francisco Javier P.A., D. Luis R.O., D. D.D.L.F. González, D. Miguel A.S., D. Manuel A.G., D. Agustin de Toro C., D. Ramón G. B., D. José C.M., D. Jesús del R.R., D. Juan M.C., D. Luis E.H., D. José Rubio Mateo, D. Andrés R.E., D. Bartolomé A.V., D. Luis P. Fernández, D. Ramón H.L., D. Manuel G.C., D. José V. C.M., D. José M. G. Peris, D. José F. C. G., D. Francisco G. E., D. José C.E., D. Antonio Herrero Valero, D. Juan A.G., D. Juan L.D.P., D. Jesús M.S., D. Alejo G.G., D. Vicente C. Ferrer, D. Tomas R.G., D. Eugenio C.R., D. Mario B.G., D. Mariano M.A., D. Eusebio B.N., D. José Fernández Hinojo, D. Isaias M.V., D. Miguel T.B., D. Máximo M.L., D. Germán P.C., D. José M.F. Sodric, D. Rafael G.C. y Dª Ana María N.P., D. Antonio C.G., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se consideran infringidos los artículos 1225 en relación con el artículo 1218 y 1228 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 596, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el 1218 del Código civil, relativos a los documentos públicos, y el 1228 del Código civil relativo a los documentos privados. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1091 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692 nº

    5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1228 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1091 del Código civil. SEPTIMO Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1091 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692 nº

    5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1091 del Código civil. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1091 del Código civil. UNDECIMO.- Al amparo del artículo 1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Paloma O. Levenfeld, en nombre y representación de "Cerámicas y Construcciones Roca, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos de que dimana el presente proceso y, en este momento, el recurso de casación, derivan del contrato de obra con suministro de material (artículos 1544 y 1588 del Código civil) que celebró en fecha 27 de diciembre de 1990 complementado por el de 24 de septiembre de 1992 la demandante en la instancia y parte recurrida en casación "Cerámicas y construcciones Roca, S.L." como contratista, y "Las Tinajas, sociedad cooperativa limitada" y sesenta y nueve cooperativistas, demandados y recurrentes en casación como dueños de la obra. La obra fue realizada, una serie de viviendas, aun con determinadas deficiencias y el precio fue parcialmente pagado.

La demanda que, en reclamación de éste, interpuso aquella sociedad, fue estimada parcialmente por la Audiencia Provincial de Teruel, revocando en parte la también estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcañiz. Contra aquella sentencia ha formulado la parte demandada y condenada en la instancia el presente recurso de casación, articulado en once motivos.

SEGUNDO.- De los motivos de casación, es preciso examinar en primer lugar el último de ellos, el undécimo, único que se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo de derecho procesal, infracción de normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manteniendo que se ha producido incongruencia, por razón de que la sentencia de instancia condena a un pago y a una reparación de deficiencias que no había sido, esta última, pedida.

Teniendo en cuenta que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda (y de la reconvención en su caso, que en éste no la ha habido) y el fallo de la sentencia (así, sentencias de 4 de mayo de 1999, 18 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999, 4 de octubre de 1999, 15 de noviembre de 1999) no la hay cuando en el suplico de la demanda se interesó el pago de una cantidad y el fallo de la sentencia condena al pago, pero con una doble disminución: menos cantidad y obligación de reparar deficiencias. El demandante se aquieta y acepta este fallo; es el demandado el que, en este motivo, recurre en casación tal extremo relativo a la reparación de defectos; no hay incongruencia pues la sentencia da menos de lo pedido y no tiene, en este punto, la parte demandada interés legítimo en recurrir (artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En definitiva, este motivo debe desestimarse.

TERCERO.- En cuanto al resto de los motivos del recurso, se fundamentan en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que desde la Ley 10/1992, de 30 de abril, no existe este número, pasó a ser el 4º, y el recurso se formuló más de tres años después de la entrada en vigor de aquella ley.

Conviene hacer unas precisiones previas sobre el recurso de casación: la función de ésta es el velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

CUARTO.- En definitiva, todos los motivos deben desestimarse, primero, por ignorar el cambio legislativo producido en la casación años ha y, segundo, por desconocer la función de la misma.

Los motivos 4º, 6º, 7º 9º y 10º consideran infringido, cada uno de ellos, el artículo 1091 del Código civil apoyándose en motivos anteriores, partiendo de valoración de prueba y de hechos distintos a los acreditados según la sentencia de instancia. Además, esta Sala ha mantenido reiteradamente que no cabe fundamentar un motivo de casación en preceptos tan genéricos o amplios como el artículo 1091 del Código civil que proclama el principio de lex contractus (así, sentencias de 7 de diciembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 20 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999).

Los motivos 1º, 2º, 3º, 5º y 8º pretenden directamente y con toda claridad valorar de nuevo la prueba practicada: documental (al alegar infracción de los artículos 1218, 1225 y 1228), testifical (del artículo 659) y pericial (del artículo 632). No sólo prescinde de la función de la casación, sino también de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de tales medios de prueba, documental (sentencias de 26 de febrero de 1998 y 9 de junio de 1999), testifical (sentencias de 4 de diciembre de 1998,

13 de marzo de 1999 y 22 de junio de 1999) y pericial (sentencias de 5 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999, 18 de mayo de 1999, 16 de noviembre de 1999 y 21 de enero de 2000).

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Carmelo O.G., en nombre y representación de Las Tinajas Sociedad Cooperativa Limitada y otros, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, con fecha 7 de julio de 1995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.

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