STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso7008/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 7008 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr, Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de FORMIGAL, S.A., contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1992 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 137/86. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Formidal, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 137/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Rodriguez Muñoz, en nombre y representación de FORMIGAL, S.A., interpuso recurso de Revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso y declarando que los terrenos de mandante deben tener la condición de suelo urbanizable programado, y por ello susceptible de urbanización.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe considerando procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Letrado de la Comunidad de Madrid, contestó a la demanda de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión por cuanto la resolución recurrida está plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que nos ocupa se interpone contra la Sentencia de 10 de marzo de 1992, de la Sección Quinta de esta Sala, que confirma en todos sus extremos la dictada el 8 de marzo de 1990 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 137/86, que a su vez había desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1986 y 17 de diciembre de 1987, aprobatorios de las Normas Subsidiarias del términomunicipal de Colmenar de Oreja y de su modificación en el ámbito territorial de la actuación "Cerros de la Lebrera", incluída en el Anexo de la Ley madrileña 9/1985, de 4 de diciembre, sobre tratamiento de actuaciones urbanísticas ilegales.

El recurso viene fundamentado en los motivos descritos en los apartados a), b), c), f) y g) del art. 102.1 de la LRJCA, en la redacción entonces aplicable, habida cuenta de la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y de lo establecido en su D.Tª 3ª, apartado 1, inciso primero, tal como viene siendo interpretada por este Tribunal.

Constan cumplidos los presupuestos que hacen viable el recurso, ésto es, su interposición en plazo, firmeza de la sentencia recurrida, legitimación de la entidad social recurrente y constitución del preceptivo depósito.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de los motivos a cuyo amparo se formula este recurso conviene hacer una consideración global del mismo al hilo de la función que está llamado a cumplir el recurso de revisión.

El recurso de revisión, como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, no es un recurso ordinario que abra una nueva instancia, sino un último remedio de carácter excepcional y extraordinario que la Ley brinda a quienes han sido parte en un proceso para obtener la rescisión --que no la revocación-- de la sentencia firme recaída en el mismo por alguno de los motivos que en lista tasada se establecen al efecto.

Se hace esta precisión, porque la entidad actora, al socaire de los motivos rescisorios que esgrime, efectúa algunas alegaciones que no se corresponden con aquéllos, intentando someter a crítica la sentencia residenciada, como si de una segunda apelación se tratara, cuando no es así. Por eso, al examinar los motivos antes reseñados haremos abstracción de cuanto se arguye en ellos desbordando el ámbito propio del recurso de revisión.

TERCERO

Siguiendo el orden de exposición escogido por la recurrente, se aduce en primer lugar, al amparo del apartado a) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, que la parte dispositiva de la sentencia impugnada está en contradicción con su fundamentación jurídica.

Pues bien, aunque tal afirmación no es cierta, partiendo como es obligado de las apreciaciones que hace la sentencia recurrida y no de las que el recurrente sostiene se debieron hacer, para rechazar este motivo basta recordar que sólo procede "si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicción en sus decisiones", que no es el caso, sin que pueda hacerse extensivo a cualquier hipotética discordancia que puediera existir entre el fallo y los fundamentos que le preceden, error de planteamiento en el que incurre la parte accionante.

CUARTO

Se arguye a continuación, con invocación del apartado b) del mismo artículo, que la sentencia recurrida es contradictoria con otras de esta misma Sala y que infringe el art. 130 del Reglamento de Planeamiento, a propósito de las consideraciones que la Sala "a quo" efectúa acerca de la innecesariedad de repetir el trámite de información pública, sosteniéndose que las modificaciones introducidas en la clasificación del suelo urbanizable entre la aprobación inicial y la definitiva de las Normas Subsidiarias de Colmenar de Oreja suponen un cambio sustancial que debió ir precedido de una nueva información pública y audiencia de la Corporación. En apoyo de este alegato se aduce que el suelo urbanizable ha quedado reducido en más de un cincuenta por ciento --en 953 Has.-- y que la sentencia yerra al considerar el cambio en la clasificación del suelo referido únicamente a los terrenos de la recurrente, cuando en realidad ha afectado también a las demás promociones, a cinco en total.

La primera objeción que hay que hacer a este motivo es su defectuoso planteamiento. Un motivo de revisión que descansa en la existencia de sentencias contradictorias, en función de las identidades descritas en el apartado b) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, exige que quien lo invoca exponga comparativamente los elementos determinantes de la contradicción alegada por referencia a la sentencia recurrida y a aquélla o aquéllas que invoca como término de contraste, sin que sea suficiente, por mucho que se quiera relativizar esta exigencia, la mera cita de las sentencias supuestamente contrarias, sin mención siquiera de los pasajes de las mismas que en el sentir de la parte recurrente abonan la contradicción denunciada.

Probablemente ésto ya sería suficiente para rechazar "in limine" el motivo en cuestión, pues incluso nos tropezamos con el inconveniente de no poder identificar con certeza, --en las colecciones jurisprudenciales al uso--, algunas de las sentencias tan insuficientemente citadas en el recurso. A pesar deeste inconveniente, imputable a la sociedad recurrente, hay que decir que de la docena de sentencias de este Tribunal que se citan, repetimos, solo por su fecha, únicamente tres, por lo que hemos podido averiguar, merecen un examen detenido, nos referimos a las de 11 de julio y 1 de diciembre de 1986 y a la de 4 de mayo de 1990, las demás, o carecen de relación con la cuestión que ahora interesa (SSTS de 15 de diciembre de 1986, 19 de mayo de 1987, 23 de enero y 17 de junio de 1989 y 20 de marzo de 1990), o son, como la sentencia recurrida, favorables a la Administración, por lo que mal pueden incurrir en contradicción con ésta (SSTS de 25 de enero de 1985, 11 de julio de 1987 (2), 18 de julio de 1988 y 30 de abril de 1990).

QUINTO

Las Sentencias de 11 de julio y 1 de diciembre de 1986, idénticas, confirmaron en apelación las de 14 de diciembre de 1983 y 22 de febrero de 1984, respectivamente, dictadas por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, aceptando en lo sustancial los considerandos de las mismas. La doctrina que en ambas ocasiones determinó la anulación del acto de aprobación definitiva de la Revisión de un Plan General --el de Vilafranca del Penedés-- se puede resumir diciendo que con arreglo a lo establecido en el art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento es necesaria una nueva información pública cuando son sustanciales las modificaciones introducidas el Plan como consecuencia de las deficiencias observadas al tiempo de suspenderse su aprobación definitiva, habiéndose considerado entonces como tales las "limitaciones establecidas en la ocupación del suelo, en orden a los jardines públicos, del apartado

3) la supresión de la calificación del suelo no urbanizable ordinario (tipo 2), clasificar como suelo urbanizable no programado las franjas ubicadas a lo largo de la carretera N. 340, en el tramo comprendido entre el Polígono Industrial de San Pere Molanta y el enlace de la autopista, admitiéndose unos usos y prohibiéndose otros, y así otras deficiencias hasta un número de 12, que indubitamente comportan en la mayoría de los casos, modificaciones sustanciales al modelo de planeamiento propuesto por el Ayuntamiento en su aprobación provisional".

La Sentencia de 4 de mayo de 1990, por su parte, confirma otra de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1988 que entendió inexcusable el trámite de información previa al acuerdo del Delegado del Gobierno en COPLACO que tuvo por cumplidas las condiciones impuestas al aprobarse definitivamente los Planes Parciales de los Polígonos 1, 2 y 7 de Las Rozas. También en este caso la decisión vino determinada por la aplicación del art. 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, al que expresamente se alude en el fundamento jurídico primero de la sentencia de este Tribunal rectificando implícitamente la cita del art. 130 hecha por la sentencia apelada, y las modificaciones que se tuvieron en cuenta, entre otras, afectaban "al Polígono 1, en cuyo Subpolígono B, con alteración de la previsión anterior, se dedica a viario el 30 por 100 del suelo de propiedad neta (....), y de acuerdo con las previsiones del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Subregión Central en el ámbito de la provincia de Madrid, se modifica el aprovechamiento destinándose el 70 por 100 del suelo a zona verde y el 30 por 100 restante a suelo urbanizable (.....); al Polígono 2, en el que se señala una edificabilidad bruta de 0,2 m3/m2, en lugar

de los 3 m3/m2 fijados originariamente (.....); y al Polígono 7, en el que la parcela mínima edificable pasa de

4.000 m2 a 1.000 m2(....).

Pues bien, confrontando estas sentencias con lo que se argumenta en la recurrida para rechazar la objeción de que las Normas Subsidiarias de Colmenar de Oreja debieron ser sometidas a nueva información pública se observa que no existe contradicción por haberse dictado en contemplación de hechos y fundamentos jurídicos distintos. Así, mientras que en las sentencias antecedentes se tuvieron en cuenta un conjunto de modificaciones, hasta doce, en las dos que se promunciaron sobre la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Vilafranca del Penedés y que en el caso resuelto por la Sentencia de 4 de mayo de 1990 afectaban a tres Planes Parciales, en la que aquí se somete a revisión la modificación afecta a "una determinada superficie de suelo", clasificada inicialmente como suelo urbanizable y que ha sido después objeto de clasificación como suelo no urbanizable, sin que la apreciación de este dato fáctico pueda ser contradicho, como intenta la recurrente, olvidando que el recurso de revisión no abre una nueva instancia.

Pero es más, en las sentencias que se estan manejando como término de contraste las modificaciones cuestionadas tuvieron lugar con ocasión de la aprobación definitiva de los planes enjuiciados, razón por la que la fundamentación jurídica giró en torno al art. 132.3 del Reglamento de Planeamiento, en cambio, en la sentencia cuya revisión se pretende el precepto tomado en consideración es otro, el art. 130 del mismo Reglamento, que a diferencia de aquél contempla las modificaciones que, en su caso, se hayan de introducir en la aprobación provisional, a la que precisamente se refiere la sentencia recurrida --también este dato es inamovible-- al valorar el alcancer del cambio en la clasificación de la superficie de suelo afectada. Y esta distinta fundamentación jurídica no es baladí, a los efectos del juicio de contraste, tanto porque contempla fases distintas en el procedimiento de aprobación de los planes, cuanto porque, mientras que el art. 132.3.b) se refiere a "deficiencias" que obliguen a introducir "modificaciones sustanciales en el Plan", que pueden incluso ser puntuales si tienen entidad suficiente para ser calificadascomo sustanciales, el art. 130 es más exigente para abrir un nuevo trámite de información pública, requiere que las modificaciones a introducir en la aprobación provisional lleven consigo "un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado" o, como acertadamente puntualiza la sentencia recurrida, "una alteración del modelo de planeamiento elegido", diferencia que encuentra explicación en que el art. 132.3.b) contempla modificaciones dispuestas por la Administración de control, en tanto que en el supuesto del art. 130 el juicio sobre la procedencia de las mismas lo efectúa la propia Administración autora del Plan, la que lo formula y aprueba inicialmente.

En definitiva, no concurriendo entre sentencias contrastadas las identidades fáctica y causal --de fundamentación-- exigidas, por el antiguo art. 102.1.b) de la LRJCA, procede desestimar también este motivo.

SEXTO

Con apoyo meramente formal en los apartados c) y f) del citado art. 102.1 se hacen en el recurso un conjunto de alegaciones que no se corresponden con estos motivos o son totalmente gratuítas.

Así, se comienza sometiendo a crítica la apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la falta de prueba de una desviación de poder, o de irracionalidad o arbitrariedad, en el ejercicio de la potestad discrecional de que goza el planificador al clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable, con lo que se vuelve otra vez a rebasar el ámbito de este recurso excepcional.

Se sostiene también que la recurrente no ha podido aportar ni recuperar más documentos que los que la Administración ha unido a las actuaciones (sic), haciendose relación de los que --se dice-- no se aportaron con el expediente administrativo, con el propósito de que este Tribunal interese ahora su remisión. Es claro que este alegato no guarda relación con el evento descrito en el apartado c) del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, ya que ni permite hablar de documentos "recobrados", sino de una solicitud de complemento de un expediente supuestamente incompleto, lo que es ajeno al juicio de revisión, ni menos aún de documentos "decisivos", cuando la única explicación que se ofrece al respecto, meramente vaga y genérica, es que el juzgador no ha tenido suficientes elementos de juicio para dictar una sentencia ajustada a Derecho o que no se ha podido probar la desviación de poder, la irracionalidad y la arbitrariedad del planificador.

Y enlazando con el alegato anterior, se invoca el apartado f) del mismo art. 102.1, para seguidamente afirmar que la sentencia ha sido ganada por la Administración injustamente, primero, por prevaricación y desacato (sic) del funcionario encargado de remitir las actuaciones solicitadas por la Sala, y segundo, por maquinación fraudulenta, al remitir documentos que únicamente pueden crear confusión en el juzgador y omitir el envio de los necesarios y pertinentes. Pues bien, para rechazar este motivo, basta decir que la prevaricación requiere la prueba de su existencia y reconocimiento por la jurisdicción competente, que no es otra que la penal, que el desacato es ajeno a este motivo de revisión y que la afirmación de la existencia de una maquinación frudulenta no resulta en modo alguno demostrada.

SEPTIMO

Finalmente, se imputa a la sentencia recurrida, con apoyo del apartado g) del referido art. 102.1, que la sentencia recurrida no entra en el fondo de la indemnización de daños y perjuicios reclamada como consecuencia del actuar de la Administración.

En relación con este motivo hay que puntualizar que la incongruencia omisiva se produce si en la sentencia "no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación" y no es este el caso, como pone de relieve la Administración demandada. La sentencia impugnada dedica uno de sus fundamentos jurídicos --el tercero-- a examinar la cuestión planteada por la pretensión indemnizatoria y la resuelve en sentido desestimatorio. Lo que ocurre es que al haber apreciado que no se puede asegurar con certeza si la actora ha ejercitado esa pretensión como derivada de la anulación de los actos recurridos o bien como pretensión autónoma, para esta segunda alternativa, la desestimación tiene lugar si entrar en su examen, al no existir un acto denegatorio, expreso o presunto, de la Administración que pudiera resultar obligada al pago de la indemnización.

OCTAVO

Al ser improcedente el presente recurso, debe estarse en cuanto al pago de las costas y destino del depósito a lo imperativamente establecido en el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA, éste en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por todo lo expuesto,

En nombre de su Majestad el ReyFALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por "Formidal, S.A." contra la Sentencia de 10 de marzo de 1992, de la Sección Quinta de esta Sala, dictada en el recurso de apelación 5060/1990; con imposición de costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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