STS 1209/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:8011
Número de Recurso3371/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1209/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Jorge y D. Blas, defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Ybern Arechavaleta; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., defendido por el Letrado D. Víctor Tartiere G.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Encarnación Losa Pérez Curiel, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Jorge y D. Blas, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: A) Declare incumplida la obligación de la demandada de pagar al destinatario legítimo el importe de los cheques nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002. B) Condene a la entidad demandada como responsable a abonar y devolver a mis mandantes las siguientes cantidades: 1º.- A D. Jorge: dos millones una mil novecientas doce pesetas (2.001.912 pesetas). 2º.- A D. Jose Daniel: dos millones de pesetas (2.000.000 ptas). 3º.- A D. Blas: dos millones setecientas cincuenta y siete mil doscientas una pesetas (2.757.201 ptas). C) Con más los intereses legales que procedan. Y todo ello con expresa imposición de costas si se opusiere a la presente demanda.

  1. - La Procuradora Dª Consuelo Carieges Miragaya, en representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime plenamente la demanda interpuesta en todos sus extremos, y con expresa imposición a los demandantes de las costas que en este juicio se causen, por ser así preceptivo y dada la temeridad de su actuación.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, D. Blas y D. Jorge, contra el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. imponiendo a los actores las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 21 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Jorge y D. Blas,, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 111 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del artículo 1162 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1091 el Código civil, 1124 del Código civil, artículo 262 del Código de Comercio, artículo 255 del Código de Comercio en relación con el 244 del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1163 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por los demandantes acción -como se califica acertadamente por las sentencias de instancia- de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de mandato que subyace en la emisión de un cheque, por entender que se había encargado que se pagaran a la sociedad fabricante de los vehículos Audi y Volkwagen y fueron pagados a un destinatario distinto.

Las sentencias de instancia han desestimado la demanda; la de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, de 21 de julio de 1998 expresa que la entidad bancaria demandada "cumplió con las obligaciones del cheque al designar pagador a una entidad belga y otorgarle provisión, habiendo sido las partes o personas por ellos designadas, a quienes entregaron los cheques, los que a su vez lo entregaron a la sociedad belga que los percibió; también debe reflejarse que la sociedad Dietteren Mail, perceptora de aquéllos, es la única concesionaria oficial de los vehículos adquiridos en Bélgica, conforme se acredita, de modo que inexistente es el pago indebido o erróneo invocado" y además, añade que no se ha probado la existencia de perjuicios.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación, por los demandantes, en cinco motivos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se ha formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, al entender que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver el petitum relativo a que declarase incumplida la obligación de pago al legítimo destinatario.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia sí ha resuelto tal pronunciamiento al razonar que no hubo pago indebido o erróneo. Lo esencial es que el concepto de incongruencia se concreta en la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002) sin alcanzar a los razonamientos (sentencia de 11 de marzo de 2003) y sin que, en principio, quepa la incongruencia en la sentencia desestimatoria (sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003).

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por del artículo 111, a) de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y del artículo 1162 del Código civil por razón de que no se percibieron los cheques por la entidad designada, sino por otra.

El motivo se desestima porque, como dice la sentencia de instancia, los cheques librados para el pago de los vehículos, fueron percibidos por la entidad concesionaria de éstos y no por la inexistente sociedad belga fabricante. Los pagos se hicieron, pues, a la persona a cuyo favor estaba constituida la obligación, que era la sociedad que, como concesionaria, entregaba los vehículos y, en definitiva, a la persona correctamente designada, no a una cuya existencia no consta: no se han infringidos, pues, aquellos artículos.

CUARTO

El motivo tercero, formulado también al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1124 del Código civil y 244, 255 y 262 del Código de Comercio. En realidad, en este motivo se reproduce la argumentación del anterior y debe igualmente desestimarse.

No ha habido incumplimiento de contrato y no se han infringido los artículos citados del Código civil. No ha habido infracción de los artículos del Código de comercio ya que el mandantario o comisionista, entidad bancaria demandada, desempeñó la comisión mercantil (artículo 244), cumpliendo lo previsto (artículo 255) que era el pago por la compra de unos vehículos, respondiendo del incumplimiento del sustituto (artículo 262) cuyo incumplimiento, como se ha afirmado en la instancia y se repite aquí, no se ha producido.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación, también al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega incorrecta aplicación del artículo 1163 del Código civil sobre el pago a un tercero y lo pone en relación con los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Este planteamiento fue desestimado en la instancia y en casación se desestima el motivo. Como hecho, no revisable en casación, se declara en la instancia que no se ha probado la existencia de perjuicio alguno sufrido por los demandantes. Así, partiendo del pago a un tercero, la aplicación de una posible responsabilidad -que se ha negado en los fundamentos anteriores- precisaría de la prueba de los perjuicios; los artículos de la ley citada prevén unos supuestos de responsabilidad relativamente objetiva (artículo 25) y de responsabilidad objetiva pura (artículo 28), pero ello se refiere al presupuesto de culpabilidad, prevaleciendo el nexo causal respecto al acto y al perjuicio, elementos éstos que sí tienen que ser probados y en el presente caso no se ha probado perjuicio alguno.

SEXTO

El motivo quinto alega error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a un documento extranjero.

No hay error de derecho y el motivo se desestima. Este artículo no se ha incumplido, lo cual ni siquiera se mantiene en el desarrollo del motivo. En éste no se alega la falta de alguno de los requisitos que enumera tal norma, sino que no se hace otra cosa que valorar la prueba, negando que se hubiera acreditado que el efectivo beneficiario de los cheques fuera la entidad concesionaria de los fabricantes de automóviles. Lo cual es hecho que declara probado la sentencia de instancia y, como tal, no es revisable en casación (sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004).

SEPTIMO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D. Jorge y D. Blas, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, en fecha de 21 de julio de 1998, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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