STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3255/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Ramón, y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra sentencia de fecha 10 de junio de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida al primero por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero y el segundo por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia instruyó sumario con el nº 30 de 1.988 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 10 de junio de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el periodo comprendido entre los años 1.979 y 1.987, y en fechas no concretadas, el procesado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, como recaudador de contribuciones del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, venía ingresando en cuentas abiertas a su nombre en distintas entidades bancarias de esta capital el dinero que percibía de los contribuyentes mediante pagos a plazos del importe tributario, reteniéndolo hasta la total liquidación de la deuda, momento en que el montante lo ingresaba en la cuenta oficial del Ayuntamiento, no quedando constatado el importe a que ascendían los mismos ni el tiempo durante el cual lo retuviera en las cuentas bancarias propias.- Igualmente no se ha comprobado que por el comportamiento del acusado resultara daño o entorpecimiento del servicio público".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Absolvemos al procesado Carlos Ramóndel delito de malversación del artículo 394 del Código Penal y le condenamos como autor responsable en concepto de autor, de un delito de malversación impropia del artículo 396 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de suspensión de cargo público y empleo y al pago de las costas procesales.- Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Carlos Ramóny por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Ramónformalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por conculcación del artículo 396 del Código Penal.

    La representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 394 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del párrafo 2º del artículo 396 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del apartado primero, motivo tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse probados conceptos jurídicos que implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida con asistencia del Letrado D. Pedro Nácher Coloma defensor de Carlos Ramónque mantuvo su recurso e impugnó el recurso en contrario, del Letrado D. Juan González Vera, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia que mantuvo su recurso e impugnó el del acusado; y Ministerio Fiscal que impugnó el único motivo del recurso del acusado, apoyando el motivo tercero de los interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia e impugnó los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Valencia absolvió al procesado Carlos Ramóndel delito de malversación de caudales públicos del art. 394 del Código Penal de 1.973 y le condenó como autor de un delito de malversación impropia del art. 396 del mismo Código, del que venía acusado alternativamente. Y, contra la sentencia de instancia, han recurrido en casación, tanto la acusación particular como el procesado.

  1. Recurso del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

    . SEGUNDO: La representación del Ayuntamiento de Valencia ha formulado cuatro motivos de casación: dos por error de derecho, uno por error de hecho y otro por quebrantamiento de forma, cuyo examen debe hacerse en orden inverso al de su articulación por la parte recurrente, por exigencias legales (arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) y de método jurídico, estudiando primeramente --entre los motivos por infracción de ley-- el motivo en el que se denuncia error de hecho, por cuanto su estimación afectaría directamente a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

    . TERCERO: El cuarto de los motivos formulados por la acusación particular, al amparo del art. 851, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma", "al considerarse probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo", ya que "la sentencia declara como probado que no se ha comprobado resultara daño o entorpecimiento del servicio público, concepto jurídico contenido en el artículo 396 del Código Penal y que predetermina el fallo".

    El defecto procesal cuya infracción se alega en este motivo consiste, según es sobradamente conocido y ha declarado reiteradamente esta Sala, en que el Juzgador --al describir los hechos que considera probados-- utilice términos o expresiones jurídicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, empleando los mismos términos utilizados por el legislador para describir el tipo penal aplicado, de modo que los "hechos" --que es lo propio del "factum"-- sean sustituidos por "conceptos jurídicos" --que es lo propio del "iudicium"--, de tal manera que la función calificadora de aquél devenga superflua. Mas, con independencia de ello, debe recordarse también, una vez más, que el relato fáctico de las sentencias penales, al constituir la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de ésta; lo cual, lejos de constituir una anomalía procesal, responde a la esencia de toda sentencia judicial.

    Dicho esto, es preciso concluir que la frase a que se refiere la parte recurrente es perfectamente comprensible para una persona de cultura media y de ningún modo puede afirmarse que suponga la sustitución de hechos por conceptos jurídicos, que, como se ha dicho, constituye la esencia del motivo examinado. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : En el tercero de los motivos de este recurso, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error que denuncia los siguientes:

    1. El certificado del Sr. Tesorero General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (fº 380 a 381 del Rollo de la Sala), en el apartado cuarto "que cuantifica el alcance en la cantidad de 29.433.516 pesetas".

    2. El certificado del Sr. Tesorero General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (fº 382, 383 y 384); concretamente "en sus apartados primero y segundo que certifica la inexistencia de libros contables y la participación en el recuento de empleados de la Oficina Recaudatoria".

    3. El certificado del Sr. Tesorero General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (fº 393 y 394), "en el particular relativo a que los documentos originales fueron remitidos al Tribunal de Cuentas".

    4. El oficio del Banco Bilbao Vizcaya (fº 175), "en concreto en sus apartados 5, 6 y 7, relativo a que determinados cheques fueron endosados e ingresados en la cuenta corriente del Sr. Carlos Ramón".

    5. El testimonio de la sentencia de 7 de noviembre de 1.991 del Tribunal de Cuentas (fº 505 del sumario), "concretamente en el fallo que cuantifica la cuantía del alcance".

    6. El oficio del Sr. Tesorero General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (fº 182 y sgtes.), "en el particular relativo a la remisión a la Sala de los documentos de prueba".

    7. El certificado del Sr. Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (subcarpeta, punto 3º), "en el particular relativo a la cuantía del alcance".

    8. Los documentos obrantes en la subcarpeta (punto 10), "en concreto a los documentos mediante los cuales se comprobó el alcance".

    9. El certificado del Sr. Tesorero General del Excmo. Ayuntamiento de Valencia (subcarpeta, punto 19), "en los particulares relativos a la no retención de libros ni documentos contables".

    Afirma la recurrente que "del conjunto de los documentos señalados y de los particulares de los mismos se evidencia el error cometido por la Sala de la Audiencia Provincial que consideró no acreditada de forma suficiente la cuantía del alcance objeto del proceso"; estimando, además, que no era necesaria prueba pericial alguna.

    La Sala de instancia, por su parte, sostiene en su sentencia que el "informe contable redactado por funcionarios del Ayuntamiento de Valencia", base de la acusación, "al ser cuestionado de contrario", debió ser complementado por una "suficiente prueba pericial, imparcial y objetiva", subrayando al respecto que "tampoco se han aportado los libros y en general toda la documentación contable original"; de modo que, en el presente caso, no cabe contar con una "actividad probatoria suficiente". De todo lo cual, concluye que "el resultado de la prueba articulada a instancia de las partes acusadoras, ..., no puede enervar las manifestaciones del acusado en orden a que tan solo ingresaba en cuentas abiertas a su nombre en diversas entidades bancarias de la capital el dinero que percibía de los contribuyentes, para después de un tiempo y sin hacer uso para ningún fin propio o ajeno, depositarlo en las arcas del municipio" (FJ 1º).

    Por lo demás, la Sala de instancia pone de relieve que "ha procedido a valorar las propias manifestaciones del acusado"; afirmando finalmente que "contando con tan escaso material constatario ha de concluir que no se puede reprochar al procesado ... la comisión del delito que tipifica el artículo 394 del Código Penal .." (FJ 2º).

    El cauce procesal aquí examinado (art. 849.2º LECrim.) exige --como es sobradamente conocido-- que el error en la apreciación de la prueba que se denuncie esté basado en "documentos" que obren en autos, "que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    Resulta de toda evidencia que, en el presente caso, no concurren las anteriores exigencias legales: de un lado, en cuanto, al faltar la base documental precisa para un estudio contable de los hechos denunciados, los datos aportados por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia traen causa de una documentación incompleta, complementada por los datos facilitados por funcionarios y empleados del mismo (v. FJ 2º); y, de otro, porque, como ya queda dicho, el Ayuntamiento ha tenido en cuenta y valorado, como no podía ser de otra forma, las declaraciones del procesado, contradictorias con los anteriores datos.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: Los motivos primero y segundo, finalmente, por el cauce del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian sendas infracciones de ley, por error de derecho.

    En el primero de los motivos, se denuncia la "indebida falta de aplicación del artículo 394 del Código Penal", y, en el segundo, "falta de aplicación del artículo 396, párrafo segundo del Código Penal". Tanto uno como otro motivo se fundamentan en una realidad fáctica distinta de la aceptada por el Tribunal de instancia, cuyo respeto es obligada consecuencia del cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim.).

    Por consiguiente, al no haberse respetado en estos motivos, de forma escrupulosa, el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia --como era obligado-- y no haberse apreciado tampoco el error de hecho denunciado en el motivo tercero, con la consecuencia de mantenerse intacto el "factum" de la sentencia recurrida, es obligado concluir que procede la desestimación de los dos primeros motivos del presente recurso.

  2. Recurso del acusado Carlos Ramón.

    . SEXTO: La representación del acusado, por su parte, ha formulado un único motivo de casación, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por conculcación del art. 396, párrafos 1º y del Código Penal".

    Afirma el recurrente que "si no cabe la aplicación del artículo 394 del Código Penal, "por la falta de prueba constataria denunciada" (como dice la sentencia), lo que impide la determinación de cualquier alcance, será imposible atribuir al Sr. Carlos Ramónla aplicación a usos propios o ajenos de cualesquiera caudales o efectos, y tampoco puede entrar en juego, siquiera hipotéticamente, el beneficio legal del "reintegro", prevenido en el número 2º del artículo 396 del Código Penal"; y seguidamente precisa que "el único motivo del recurso de esta representación ha de centrarse en el contenido de los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de la resolución recurrida, en base a los cuales la Sala condenó al Sr. Carlos Ramón..".

    El recurrente pone de relieve, en apoyo de su recurso, que el tipo penal exige que el acusado "aplicare a usos propios o ajenos" los caudales o efectos puestos a su cargo; que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice que el acusado "ingresaba las entregas a plazos de los contribuyentes en cuentas privadas, "HASTA LA TOTAL LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA, MOMENTO EN QUE EL MONTANTE LO INGRESABA EN LA CUENTA PRIVADA DEL AYUNTAMIENTO ..", afirmando que "si está descartado el ánimo de apropiación o uso, no cabe incardinar esta conducta en el tipo del artículo 396 del Código Penal, ni en cualquier otro precepto penal de carácter sustantivo"; que "TODOS Y CADA UNO DE LOS RECAUDADORES DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA HACÍAN INEVITABLEMENTE LO MISMO, ..., PORQUE EL AYUNTAMIENTO NO TENIA INFRAESTRUCTURA CONTABLE NI ADMINISTRATIVA PARA ASUMIR "ENTREGAS A CUENTA" Y TAMPOCO TENÍA PREVISTA UNA CUENTA ESPECIAL PARA PAGOS A PLAZOS"; y, finalmente, que "lo que identifica inseparablemente el tipo del artículo 396 del Código Penal es el "animus utendi", el uso temporal, QUE HA SIDO DESCARTADO EXPRESAMENTE POR LA SENTENCIA RECURRIDA, AL VALORAR LA CONDUCTA DEL RECURRENTE" (las frases transcritas con mayúsculas --obvio es decirlo--son las que así constan en el recurso).

    La Sala de instancia, por su parte, dice que el acusado "tiene reconocido que el dinero que recibía de los contribuyentes por distintos conceptos lo ingresaba en cuentas particulares abiertas a su nombre y en lo que se refería a pagos aplazados liquidaba la totalidad de la deuda cuando ésta era abonada", habiendo alegado el mismo "que le permitían en el ayuntamiento tener el dinero en su poder, al igual que al resto de los recaudadores y estaba autorizado para disponer del mismo", precisando que "esta afirmación contradice las manifestaciones vertidas por la mayoría de los testigos en el acto del juicio oral y lo dispuesto en las bases números 21 y 22 de las aprobadas por la Comisión Municipal permanente en sesión de 12 de enero de 1.979, que hacen referencia a la obligatoriedad de ingreso inmediato en cuentas bancarias restringidas e ingreso efectivo en las arcas municipales"; concluyendo que "ante estas afirmaciones, ...., es indudable la comisión del denominado delito de malversación impropia del artículo 396 del Código Penal ..."; razonando que "el legislador, al configurar el delito de malversación de caudales públicos, ha querido tutelar no solo el patrimonio público, sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, ...; sin que la antijuricidad, en el delito que se contempla, esté condicionada por el ánimo de lucro..", (v. FJ 4º).

    Es indudable --como pone de manifiesto el Tribunal de instancia y ha subrayado el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso del procesado-- que, respecto del bien jurídico protegido por el precepto penal cuya indebida aplicación se denuncia aquí, tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario partir de la consideración de que el legislador, al configurar este tipo penal, ha querido tutelar no sólo el patrimonio público, sino, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad al servicio público que les está encomendado por parte de los funcionarios que disponen de dichos fondos (v. ss. de 23 de noviembre de 1967, 10 de octubre de 1989 y de 27 de mayo de 1993, entre otras); destacando, además, que no es preciso para la existencia del delito acreditar el uso o aplicación que se confiera al dinero (v. sª de 23 de enero de 1957).

    En el presente caso, es patente que el acusado, en su condición de Recaudador de Zona del Ayuntamiento de Valencia, retuvo a su disposición --durante períodos de tiempo no determinados-- las cantidades entregadas a cuenta por los contribuyentes a los que se les permitía el pago aplazado de sus deudas tributarias municipales, y que ello constituía una práctica contraria al obligado ingreso inmediato de tales caudales en las arcas municipales, mediante su abono en cuentas bancarias restringidas, según pone de manifiesto el Tribunal de instancia (v. FJ 4º). Es preciso entender, en consecuencia, que la conducta del acusado, al ingresar temporalmente aquellas sumas "en cuentas particulares abiertas a su nombre", "hasta la total liquidación de la deuda", en cuyo momento ingresaba el total en la cuenta oficial del Ayuntamiento (v. Hecho Probado), vino a aplicar a usos propios dichos caudales públicos, bien que sin el "animus rem sibi habendi" propio de la malversación propia del art. 394 del Código Penal de 1973; obteniendo así --presumiblemente-- los beneficios económicos inherentes a los depósitos bancarios, que, al tratarse de la recaudación de tributos de una de las capitales más importantes de España, previsiblemente alcanzarían sumas de cierta importancia. Y tal aplicación de los caudales puestos a su cargo, por razón de sus funciones, constituye indudablemente la conducta tipificada en el artículo 396 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de su comisión.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del presente motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y por infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos Ramón, contra sentencia de fecha 10 de junio de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a dicho acusado por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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