STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1526/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), y por el Letrado D. Enrique Arroyo Adrados, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en actuaciones seguidas por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID-REGION, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS y LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, representada y defendida por el letrado D. José María García Callejo y la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Magdalena Urbano Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras de Madrid- Región, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: A) que conforme a una correcta interpretación y en aplicación del art. 17.1 del Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, la participación social en los Tribunales de Selección se determinará en proporción al nivel de representación en la Comisión Paritaria del mismo; y B) que en consecuencia y dada la actual composición de la Comisión Paritaria 6 miembros por CC.OO., 6 miembros por U.G.T. y 1 por CSI-CSIF, la distribución de los miembros de los Tribunales de Selección por los representantes de los trabajadores debe hacerse asignando 2 a CC.OO, por su grado de representación y por ostentar además el mayor resto y 1 a U.G.T. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 1996, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de la FEDERACIÓN SINDICAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE CC.OO. MADRID-REGION y declarar que según lo dispuesto en el art. 17.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid del año 1995 ha de efectuar la designación de los tres miembros de los Tribunales de Selección por la representación de los trabajadores en la Comisión Paritaria, aplicando la proporcionalidad sindical existente en dicha representación, y en consecuencia la asignación de dos vocales a la actor y uno a la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, condenando a esta última, a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y a la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF como demandados a estar y pasar por esta declaración absolviéndoles de las restantes peticiones contenidas en la demanda ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Sindicato Comisiones Obreras presenta demanda de Conflicto Colectivo contra la Comunidad Autónoma de MADRID, C.A.M., la Federación de Servicios-Públicos de la Unión General de Trabajadores, U.G.T., y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, CSI-CSIF, en relación con la interpretación que debe darse al art. 17.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.A.M. (BOCAM de 26-6-95 suscrito por los tres sindicatos mencionados en el que se dispone: "En todos los procesos selectivos se constituirán Tribunales de Selección cuya composición se ajustará a lo siguiente: Tres miembros designados por los representantes de los trabajadores en la Comisión Paritaria en proporción a su representatividad Sindical". 2.- En las elecciones Sindicales del año 1991 el porcentaje de representantes fue de 45,58% para CC.OO., 38,27% para U.G.T. y 8,16% para CSI-CSIF, lo que supone para la elección de los tres vocales citados un cociente de 1.36, 1.14 y 0,24 respectivamente para cada sindicato y la asignación de 8 (sic) vocales a CC.OO y 1 vocal a U.G.T. 3.- Celebradas elecciones en febrero de 1995 los porcentajes y cocientes han sido los siguientes, 43,66% y 1.30 para CC.OO., 34,99% y 1.04 para U.G.T. y 12,36% y 0,37 para CSI-CSIF. 4.- La composición de la Comisión Paritaria no ha variado con las elecciones y es de 6 vocales de CC.OO., 5 de U.G.T. y 1 de CSI-CSIF, y la proporcionalidad de su composición para la elección de las tres plazas es de 1.50, para CC.OO., 1.25 para U.G.T. y 0,25 para CSI-CSIF. 5.- Hasta la celebración de las elecciones del año 1995, se ha aplicado el criterio de mayor proporcionalidad con mayor resto el sindicato que lo tuviese, que era Comisiones Obreras, coincidente por tanto en el cociente de representantes sindicales como en el de la Comisión Paritaria, coincidencia que desaparece después de las elecciones citadas".

QUINTO

Preparados recurso de casación por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios y la Comunidad Autónoma de Madrid, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 29 de mayo de 1996 y 4 de julio de 1996, respectivamente.

En el recurso presentado por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 17.1 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y art. 63.3 y 71.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 17.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el art. 63.3 y 71 del Estatuto de los Trabajadores, art. 70 del convenio colectivo y 1285 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 13 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en los presentes recursos de casación ordinaria versa sobre la interpretación del art. 17.1 del convenio colectivo (1991) del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, aplicable al caso a la vista de la data de los hechos que lo han originado. Esta norma convencional regula la composición y el funcionamiento de las comisiones de selección cuya participación está prevista para la cobertura de las plazas o puestos de trabajo de empleados y trabajadores al servicio de la Comunidad Autónoma. El precepto controvertido dice así: "En todos los procesos selectivos, tanto de provisión interna como de oferta pública de empleo, se constituirán Tribunales de selección, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo siguiente: -Seis miembros designados por la Comunidad de Madrid...- Tres miembros designados por los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria en proporción a su representatividad sindical".

En concreto, el punto litigioso del asunto que debemos resolver radica en la determinación del conjunto respecto del cual se ha de apreciar la proporción de representatividad sindical que permite la designación de los representantes de los trabajadores en los tribunales de selección. Se trata de saber si el posesivo "su" que precede a la expresión representatividad sindical debe ser referido a la comisión paritaria del convenio, o a la totalidad de los representantes de los trabajadores de la empresa o entidad empleadora.

SEGUNDO

Para el sindicato actor el universo o marco de referencia para la apreciación de la representatividad sindical es la propia comisión paritaria del convenio colectivo. Para el sindicato recurrente, en cambio, la proporción de representatividad sindical que determina la designación de la representación laboral en las comisiones de selección ha de establecerse no respecto de la comisión paritaria del convenio colectivo, sino de la empresa en su conjunto.

Es de notar que uno y otro modo de designación no coinciden en los resultados debido a las modificaciones del cuadro o panorama de representación sindical producido como consecuencia de las elecciones sindicales celebradas en febrero de 1995 (hechos probados segundo y tercero). Obviamente, el resultado de estas elecciones no ha alterado la composición de la comisión paritaria del convenio, pero sí las cuotas respectivas de los representantes de los trabajadores presentados en candidaturas sindicales.

TERCERO

De conformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los recursos deben ser desestimados. Ciertamente la cláusula controvertida es oscura, admitiendo su formulación literal las dos interpretaciones diversas que se han aducido en el curso del presente litigio. Así las cosas, teniendo en cuenta que, según jurisprudencia muy reiterada, en la interpretación de las disposiciones de los convenios colectivos pueden ser utilizados tanto los cánones de la interpretación de las leyes como los de la interpretación de los contratos; derivándose de lo anterior un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes; y siendo perfectamente admisible desde el punto de vista de la hermeneútica jurídica la solución de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra razones para modificar la decisión adoptada en la misma. Es, en conclusión, correcta y ajustada a derecho la interpretación de la cláusula convencional controvertida según la cual la proporción de representantes de los trabajadores en las comisiones de selección de personal debe atenerse a la representatividad sindical reflejada en la comisión paritaria del convenio colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 1996, en actuaciones seguidas por la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID-REGION, contra LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS y LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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