STS 738/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:2996
Número de Recurso2868/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución738/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de malversación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Francisco Inocencia Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de Las Palmas de G. C., instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104 de 1.999, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de junio del año dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha en que ocurrieron estos hechos, ocupó el cargo de Director Provincial del DIRECCION000 ) en las Palmas, desde el mes de octubre de 1.990 hasta el mes de julio de 1.991. En el ejercicio de sus funciones, tenía competencias, entre otras, para ordenar y autorizar pagos con cargo a la cuenta que dicho organismo tenía en el Banco de España, número NUM000 .- Como consecuencia de las diversas políticas de empleo llevadas a cabo en aquellos años, el DIRECCION000 concedía subvenciones a los Ayuntamientos de la Provincia para que se contratara a personal en situación de desempleo a fin de que realizaran determinados trabajos, previamente indicados por las corporaciones municipales en función de sus necesidades. En esta línea de actuación, en el año 1.990, el Ayuntamiento de Arucas presidido por D. Sebastián - y con el que el encausado había tenido una relación de prestación de servicios como asesor de los servicios económicos municipales -solicitó dos subvenciones para sendos proyectos de acondicionamiento de distintas zonas de la localidad, una por importe de 2.111.227 pesetas, y otra por la cantidad de 3.235.590 pesetas . Dichas solicitudes fueron tramitadas normalmente, y finalmente se concedieron las dos subvenciones indicadas, que fueron agrupadas en un mandamiento de pago único y por un importe conjunto de 5.346.817 pesetas, e instrumentadas en un talón del Banco de España, para cargar en la cuenta mencionada del DIRECCION000 en dicha entidad bancaria.- Sin embargo, el acusado, decidió distraer esa cantidad del destino publico asignado. Para ello dio ordenes expresas al Habilitado, en funciones, del DIRECCION000 , Sr. Constantino , que el expediente objeto de las mencionadas subvenciones le fuera entregado a él personalmente, así como de que -en contra de la forma habitual (la transferencia bancaria)- la subvención fuera abonada mediante talón bancario nominativo con cargo a la cuenta que el DIRECCION000 tenía en el Banco de España. Así, con el talón en su poder, el día 22 de diciembre de 1.990, el mencionado acusado, acompañado de dos personas que no han podido ser identificadas, y que se hicieron pasar por representantes del Ayuntamiento de Arucas (cuando en realidad no lo eran), se personó en las oficinas que la entidad Bankinter S.A., tiene en la Calle Nestor de la Torre de esta capital y allí cobró por ventanilla, y en efectivo, el talón antes citado, saliendo del establecimiento bancario y volviendo momentos después a la citada oficina, acercándose nuevamente a dicha ventanilla del módulo de caja, para solicitar le cambiaran parte del efectivo retirado, y que le fuera desdoblado parcialmente en dos talones del propio Bankinter, librados al portador, uno de ellos por importe de un millón de pesetas y el otro por importe de cuarto millones, respectivamente, manteniendo el resto del dinero, es decir, las 346.817 pesetas en efectivo.- No consta, fehacientemente, cual ha sido el destino final de todo ese dinero; pues, aunque, se conoce que ambos talones se hicieron efectivos, uno en la propia oficina de Bankinter, (el que importaba un millón de pesetas) y el otro (de cuatro millones de pesetas) se ingreso en una cuenta interna del Banco Central Hispano, abonándose posteriormente en efectivo, no hay constancia, por parte de ambas entidades financieras, de quien fuera la persona que cobró dichos talones.- Por último, ha quedado, igualmente, probado que, cuando Don. Constantino entregó el expediente de ambas subvenciones al acusado, en cuyo interior estaba el mandamiento de pago del talón del Banco de España, la casilla correspondiente al recibió de dicho documento estaba en blanco, estando firmada las otras dos casillas correspondientes a las firmas del Interventor y el Director del DIRECCION000 . Posteriormente, y con el objeto de justificar las regularidad de la operación, dicho acusado puso, de su puño y letra, en el recibí de dicho mandamiento, el número del D.N.I. del DIRECCION001 de Arucas, así como se imitó la firma de éste, como si hubiera recibido el Ayuntamiento, efectivamente, tales cantidades, cuando lo cierto es que no consta que las mismas hayan sido ingresadas en las arcas municipales.- El acusado no ha reintegrado el dinero distraído, ni ha dado información de su destino".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel , como auto responsable de un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial, ya anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: CINCO AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS y pago de las costas. Las consecuencias de la inhabilitación queda concretada en el sentido expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. El acusado deberá indemnizar, asimismo, al DIRECCION000 , en la cantidad de cinco millones trescientas cuarenta y seis mil ochocientas diecisiete pesetas (5.346.817 pts), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil rellena conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma.- En base el inciso del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida consta textualmente recogido las siguientes afirmaciones, que entendemos, suponen una contradicción manifiesta entre ellas.- MOTIVO SEGUNDO.- Con fundamento en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se contiene en el encabezamiento del segundo párrafo, folio 2 de dicha resolución.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1 y 3 del Código Penal.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inobservancia del art. 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.- Consideramos que en la sentencia recurrida se ha inobservado indebidamente e inaplicado el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, al contener la sentencia recurrida el pronunciamiento correlativo a la responsabilidad civil cuando ello debió omitirse para que fuera el Tribunal de Cuentas quien determinara la misma a la vista del correspondiente expediente y examen de los perjuicios ocasionados y de la cantidad que hubiera resultado malversada en su caso.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 24.2º de la C.E. y art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos por indebida inobservancia en la aplicación de la Ley penal.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Esta parte mencionó en su escrito de preparación del recurso de casación como documento que prueba la existencia de error en la apreciación de la prueba, los ordinales tres al ocho. Y particularmente se mencionó y transcribió el contenido del particular obrante el folio 5 de los autos.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Indebida aplicación de los arts. 390.1 y 3 del Código Penal.- El particular sobre el que se basa el presente motivo hace referencia al Informe pericial de Documentoscopia que fue emitido en 10-6-97 por la Policía Científica en relación al procesado Luis Angel y que obra en autos a los folios 285 a 290. - MOTIVO OCTAVO.- Vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional del art. 24.2º de la Constitución Española del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia.- Debemos distinguir en este sexto motivo casacional, la vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia al condenarse a mi representado por el delito de malversación de caudales públicos y por el delito de falsedad en documento oficial. Uno y otro submotivo van a ser objeto de exposición diferenciada comenzando por el primero de ellos.- A) En relación al delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1 y 3 del Código Penal.- B) En relación al delito de malversación de caudales públicos.- MOTIVO NOVENO.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el art. 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO DECIMO.- Vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional del art. 120 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión recogidas en el art. 24.1º de la C.E.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 16 de Abril de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. José Ramón Santana Suárez en representación del recurrente que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Según el recurrente, la contradicción en el "factum" se deduce de estas dos frases: de un lago cuando se dice que "... el acusado se personó en las oficinas que la entidad Bankinter, S.A. tiene en la calle Nestor de la Torre de esta capital, y allí cobró por ventanilla y en efectivo el talón antes citado....", y, de otro, cuando en otro párrafo posterior se indica que "no consta fehacientemente cual ha sido el destino final de todo ese dinero....".

En apariencia, y sacados de contexto ambos párrafos, parecería que existe una verdadera contradicción entre ellos, pués si primero se dice que fué cobrado el cheque y después se dice que no se desconoce el paradero del dinero, más que contradicción nos hallaríamos en presencia de dos afirmaciones antitéticas, de imposible convivencia dentro de la narración de los hechos. Pero no se trata de eso, sino de la descripción de dos secuencias distintas, reales y sucesivas de lo que ocurrió con el dinero primeramente cobrado, que después se transforma en dos cheques al portador de dos diferentes entidades bancarias y estos cheques son poseídos por haberse apropiado de ellos el acusado y las otras personas desconocidas, siendo entonces cuando se pierde la pista de los mismos, su destino y las personas que los hicieron efectivos. Insistimos, no puede apreciarse contradicción de clase alguna, y la parte recurrente tiene que saberlo necesariamente pués se supone que ha leído la totalidad de los hechos probados que en la sentencia se contienen, y, sin embargo, saca de contexto los reseñados párrafos para así defender la existencia de un defecto formal que de ningún modo puede apreciarse.

Es tan absurda esta pretensión, que bien pudo ser inadmitida "a límine" en fase de instrucción por total falta de fundamento, según establece el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo también se alega por quebrantamiento de forma en base al mismo artículo 851.1º, pero esta vez el pretendido defecto se refiere al empleo en los hechos de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Según el recurrente esos conceptos se contienen en la siguiente frase: "Sin embargo, el acusado decidió distraer esa cantidad del destino público asignado". En realidad parece referirse al vocablo "distraer".

En primer lugar hemos de decir que ese verbo, aunque se emplea en el segundo párrafo del artículo 433, se hace de modo tangencial y para el caso de que el autor no devolviese lo sustraído en el plazo de diez días, constituyendo la esencia del tipo, que se expresa en el párrafo primero de ese precepto, la frase "destinase a usos ajenos a la función publica". En todo caso el referido verbo es una palabra de uso vulgar, comprensible por el ciudadano medio aunque no sea letrado, y no un concepto jurídico que pudiera inducir por si solo a predeterminar el fallo.

Además, podemos añadir que esa clase de defectos, aunque existieran, lo que no puede es dar lugar a la anulación de la sentencia con devolución al Tribunal "a quo" de lo actuado para que dicte una nueva, pués ello conduciría al absurdo de dilatar la conclusión del proceso con la sola finalidad de sustituir en el "factum" una palabra por otra, saltándonos todas las reglas de economía procesal y provocar unas verdaderas dilaciones indebidas, dilaciones que por cierto y de modo paradójico, son alegadas por el propio recurrente a través, nada menos, que de los motivos 5º y 9º del recurso.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 390.1 y 3 del Código Penal relativo al delito de falsedad en documento oficial.

El recurrente entiende que al expresarse en los hechos probados que en el recibí "se imitó la firma de éste (del DIRECCION001 )", significa, según su tesis, que el acusado no fué el falsificador de esa firma, desconociéndose quien lo fuera.

Considera aquí el que así alega, que el autor del delito de falsedad ha de ser siempre el que realiza la acción de modo material y directo, es decir, al que "escribe" las frases o las firmas falseadas, sin tener en cuenta que ese delito también se comete por quienes, a través de un tercero que puede ser desconocido, ordenan o inducen a llevar a cabo la falsedad, máxime cuando después se aprovechan de ella de manera espúria. Aquí, como después veremos al tratar de la presunción de inocencia, el único a quien interesaba falsear la firma era al ahora recurrente, y la tuvo que realizar el mismo o a su instancia otra persona, si tenemos en cuenta que cuando se le entregó por el Habilitado del DIRECCION000 el correspondiente expediente no figuraba en el recibí la firma del DIRECCION001 beneficiario de las subvenciones y, sin embargo, después, cuando ese funcionario se lo reclamó y fué devuelto al cabo de ocho días aproximadamente, ya sí aparecía esa firma imitada o falsificada, habiendo permanecido, además, tal expediente desde su entrega hasta su devolución en poder del acusado. Por tanto, insistimos, la acción falsaria sólo pudo ser cometida por él o por alguien a su instancia.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El correlativo, también al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringido el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Se alega que en la sentencia recurrida se debió omitir el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, pués según su tesis, la determinación de su cuantía debió hacerse por dicho Tribunal.

Ello sería cierto si ya hubiera actuado el Tribunal de Cuentas durante el proceso con el fin de establecer el montante de la defraudación o cuando éste no estuviera perfectamente determinado a través de las pruebas practicas, pero no cuando, como aquí ocurre, ese organismo no intervino en ningún momento y, además, la cantidad de cinco millones trescientas cuarenta y seis mil ochocientas diecisiete pesetas (5.346.817 pts.) como indemnización acordada, coincide exactamente con la suma de las dos subvenciones que se otorgaron al Ayuntamiento de Arucas, y que constan en el expediente de concesión y en la carta de pago. En estos casos es evidente la competencia exclusiva de los Tribunales Penales para acordar la cuantía de las indemnizaciones. (Sentencias de 24 de enero de 1997 y de 12 de noviembre de 1996).

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Se entienden conculcados los artículos 24.2 de la Constitución y 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, cuando establecen el derecho de los ciudadanos a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Bástenos decir, para rechazar esta pretensión, que de un examen detenido de lo actuado en autos se aprecia la complejidad de los hechos que tendrían que averiguarse, así como la auténtica obstrucción por parte de las diversas entidades bancarias para clarificar lo sucedido y la concreción de todas las personas intervinientes en los mismos. Ello supone que de modo alguno puede hablarse de lo indebido de la tardanza en sustanciarse el proceso.

Aparte, y no obstante ello, es de resaltar que esa obstrucción evidente de los bancos y sus funcionarios no tuvo contestación adecuada ni por el Juez de Instrucción, ni después por la Sala, pués pudieran deducir testimonio de lo necesario para averiguar la existencia de un posible delito por parte de aquéllos, no siendo suficiente, como hace el Tribunal "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, lamentarse "a posteriori" de las fuertes dificultades de información que dichas entidades bancarias pusieron a lo largo de la instrucción para conocer de forma precisa cual fué el destino de los fondos defraudados por el acusado". Es decir, se debió actuar con mayor contundencia.

Se desestima el motivo al igual que el nº 9 que contiene los mismos fundamentos y causa de pedir.

SEXTO

Con sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ese pretendido error se basa en un documento emitido el 14 de noviembre de 1.995 por el a la sazón Director provincial del DIRECCION000 en el que se afirma que las obras subvencionadas se llevaron a cabo por el Ayuntamiento de Arucas, tal como esta Corporación ha justificado.

Esa prueba nada significa a los efectos aquí pretendidos, pués aunque diéramos por bueno que el referido Ayuntamiento realizase ciertas obras, lo que no se demuestra es que los mismos trajeran causa de las concretas subvenciones que aquí se discuten. En todo caso esa prueba documental está contradicha por otros de carácter incontestable, como después veremos.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

También por error de hecho en la apreciación de la prueba se plantea este motivo.

Aquí ese error se fundamenta en un informe pericial de Documentoscopia emitido el 10 de junio de 1.997 por la Policía Científica y en el que se afirma que ".... en informe pericial remitido el 4 de diciembre de 1.996, no es técnicamente posible la identificación del autor de la semifirma trasversal que obra en el reverso de cheque ni de la similar que obra bajo el epígrafe de RECIBI del mandamiento de pago.....".

Como ya antes brevemente hemos razonado, el hecho de que no hubiera podido determinarse el autor material de las falsificaciones, no significa que el autor de la misma lo fuera el ahora recurrente, más bién, de las pruebas existentes se infiere con claridad que las firmas de que se trata fueron incorporadas en los documentos a instancia de él, lo que representa la autoría falsaria.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pretende infringido el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria..

En el presente caso y en relación con el delito de malversación de caudales públicos, nos hallamos en presencia de las siguientes pruebas de cargo: a) La declaración llevada a cabo con todas las garantías legales del Habilitado del DIRECCION000 sobre la forma en que entregó el expediente al acusado y a su requerimiento y la afirmación que cuando éste se lo devolvió al cabo de una semana, ya no figuraba incorporado el talón del Banco de España y, además, se había rellenado el "recibí" con el número del D.N.I. del DIRECCION001 y con su firma, siendo así que cuando se entregó el expediente sólo figuraban las firmas del Interventor y del Director del organismo. b) Las declaraciones del DIRECCION001 del Ayuntamiento de Arucas en el sentido de que en la Corporación no se recibió subvención alguna. c) La declaración del Interventor de la oficina de la entidad "Bankinter" cuando dice que se encontraba en la oficina el día en que se realizó el cobro del cheque del Banco de España; que entraron tres personas, entre ellas el acusado; que éste se presentó como Director Provincial del DIRECCION000 y los otros dos como representantes del Ayuntamiento; que el pago no suele hacerse en metálico sino por ingreso en una cuenta corriente; que una vez entregado el metálico, los tres salieron de la oficina volviendo a entrar al poco tiempo para solicitar que del total de los 5.235.590 de pesetas que se les había entregado se libran dos cheques, uno de 1.000.000 y otro de 4.000.000; que cuando se entregó el talón del Banco de España y el mandamiento de pago, estaban las firmas puestas en ambos documentos; finalmente que el acusado se le acercó y, tras identificarse como Director del DIRECCION000 , le dijo que el talón lo había firmado el mismo y que no había inconveniente en que lo cobrasen las otras dos personas por ser de confianza.

En cuanto al delito de falsedad tenemos también como pruebas evidentes las declaraciones del DIRECCION001 cuando niega que la firma obrante en el "recibí" de los subvenciones fuera suya, aunque se le pareciese; la prueba pericial que lo ratifica, también, y sobre todo, el hecho de que cuando se entregó al acusado el expediente por parte del Habilitado faltaba esa firma y, sin embargo, ya figuraba puesta cuando se devolvió, siendo de resaltar que durante ese tiempo transcurrido entre la entrega y la devolución, tal expediente permaneció siempre en poder del ahora recurrente.

Toda esa prueba de carácter inculpatorio fué valorada por la Sala de instancia con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia y dentro de la competencia valorativa que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

NOVENO

El décimo y último motivo tiene también su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 120.3 del mismo Texto fundamental. Se refiere a la falta de motivación de la sentencia, principalmente en su aspecto fáctico.

Basta una simple lectura de la sentencia recurrida para comprender la sinrazón de lo pretendido, pués en ella el Tribunal "a quo" razona, motiva y valora adecuadamente las pruebas existentes en autos, cumpliéndose así adecuadamente el mandato contenido en el indicado artículo 120.3 de la Constitución, no causando ningún tipo de indefensión a las partes.

Este motivo también pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por total falta de fundamento, según establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de fecha nueve de junio del año dos mil, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento oficial y malversación de caudales públicos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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