STS 77/2002, 28 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:425
Número de Recurso1013/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución77/2002
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Leocadia García Cornejo en representación de Juan Manuel contra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado 1052/94 a instancia de la acusación pública y la particular ejercidas, respectivamente, por el Ministerio fiscal y las comerciales Feralpi, S.L. y Comercial d' Alimentació Morell por delitos de desobediencia a la autoridad judicial y malversción de caudales públicos, contra Juan Manuel . Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero.- Se declara probado que con fecha 19 de junio de 1993 Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado judicialmente para el cargo de administrador judicial de las rentas y frutos embargados en el juicio ejecutivo 98/93, seguido contra el Hotel Carlos S.A. a instancias de Comercial d´Alimentació Morell, S.S. en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar, aceptando y jurando dicho cargo ante el órgano competente el día 30 de julio de 1993, manifestándose enterado de las obligaciones inherentes al mismo y comprometiéndose a rendir cuentas de su gestión cuantas veces fuera requerido. El día 28 de abril de 1994 fue requerido judicialmente para que rindiera cuentas de la administración efectuada, librándose por el juzgado las necesarias notificaciones, resultando infructuosa la notificación del requerimiento a Juan Manuel , por no haber podido ser hallado en el domicilio manifestado en el acto de aceptación del cargo de administrador.

    Como consecuencia de la referida administración Juan Manuel recibió, en el ejercicio de su cargo, del legal representante del Hotel Carlos, S.A., la cantidad total de 300.000 pesetas, en tres pagos diferentes, a razón de 100.000 pesetas cada uno. El primero fue entregado el 21 de septiembre de 1993, el segundo el 29 de septiembre de 1993 y el tercero el día 7 de octubre de 1993.

    De las cantidades recibidas sólo 100.000 pesetas fueron depositadas en la cuenta judicial correspondiente, como era preceptivo, apoderándose el acusado, con ánimo de lucro, de las 200.000 pesetas restantes.

    El día 30 de julio de 1993 Juan Manuel fue nombrado, por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, administrador judicial de los frutos y rentas embargados a DOIX, S.A., juicio ejecutivo 133/93, aceptándose dicho nombramiento por el procesado el 6 de septiembre de 1993, prometiendo en el mismo acto desempeñarlo bien y fielmente según su leal saber y entender.

    El día 6 de abril de 19434 fue requerido judicialmente en forma para que rindiera cuentas ante el juzgado correspondiente, dándose por enterado en el mismo acto y firmando la diligencia de requerimiento. La rendición de cuenta solicitada a Juan Manuel no se realizó, por lo que el día 20 de junio de 1994 le fue revocado el cargo. Ha quedado acreditado que en el ejercicio de esta administración el procesado no recibió cantidad alguna de la comercial DOIX, S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, de seis años y un día de inhabilitación absoluta, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Comercial Morell d´Alimentació en la cantidad de 200.000 pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al abono de las costas procesales devengadas en esta causa, con inclusión de las generadas por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; al haber infringido la sentencia el derecho a la presunción de inocencia declarado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 394.2º en relación con el artículo 399 del Código penal. Tercero: Quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, porque se entiende infringido el art. 24,2 CE. El argumento de apoyo es que el delito de malversación impropia por el que se ha producido la condena exige un elemento intencional, cuya concurrencia no se ha acreditado, dado que Juan Manuel no conocía las obligaciones propias del cargo.

El examen de la causa a que obliga la naturaleza de este motivo, pone de manifiesto la existencia de un acto de designación formal y aceptación del cargo de administrador judicial, en el que el interesado manifestó "conocer las obligaciones inherentes al mismo, comprometiéndose a rendir cuentas de su gestión cuantas veces fuera requerido" (folio 180). Por otra parte, en declaración en el Juzgado, el 21 de junio de 1995 (folio 143 y 143 bis), el ahora recurrente explicó haber recibido 100.000 ptas. en su gestión, que ingresó en la Cuenta de depósitos y consignaciones de Juzgado, y habló también de otra cantidad idéntica que habría reservado para hacer frente al pago de las costas.

En el escrito formalizando este recurso se recuerda que el propio acusado, en el acto del juicio oral, manifestó haber leído el Decreto ley 18/1969, de 20 de octubre, sobre administración judicial en casos de embargo de empresas, por el que -precisa- conoció que el cargo era retribuido, que es lo que, supuestamente, le habría llevado a considerar legítima la retención de lo percibido, para hacerse pago en concepto de honorarios.

Pues bien, según razona el Fiscal, la exculpación del recurrente es autocontradictoria. Y es que, en efecto, de constar la mera aceptación realizada de forma rutinaria, en ausencia de otros elementos de juicio, el motivo debería ser atendido. Pero no si la misma se dio contando con información suficiente sobre los deberes del cargo, como es el caso. Pues el ingreso de la cantidad aludida en la cuenta del Juzgado acredita que aquéllos eran realmente conocidos; y esa evidencia aparece reforzada por el dato de la lectura de la disposición aludida, cuyo art. 5 trata del deber de rendir cuentas, si es que éste no fuera lo bastante obvio para un profesional, en el contexto de un encargo conferido en la forma que consta.

Todo lo razonado lleva a concluir que en el cuadro probatorio de que dispuso la sala de instancia existían elementos de juicio suficientes para inferir sin duda alguna que el acusado conocía perfectamente que el nombramiento no le habilitaba para hacer propios a discreción los fondos percibidos como administrador judicial. Por eso, no cabe hablar de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 394,2º en relación con el art. 399 Cpenal 1973. El argumento es que faltan elementos esenciales del tipo y, por tanto, la condena impuesta no responde a las exigencias de los aludidos preceptos.

En concreto, citando alguna jurisprudencia de esta sala, se cuestiona que el acusado hubiera recibido información suficiente acerca de los deberes propios del cargo que aceptó, por lo que esa aceptación habría quedado degradada a mero formalismo sin contenido; inhábil, por tanto, para fundar una declaración inculpatoria como la de que aquél ha sido objeto.

Ahora bien, conforme resulta de lo expuesto en el tratamiento del motivo anterior, existen datos probatorios de consistencia suficiente como para entender -según se razona en la sentencia- que el recurrente, además de haber aceptado formalmente el cargo, tenía cumplido conocimiento de los deberes inherentes al mismo, cuando hizo suyo el dinero cuya ilegítima apropiación se le ha reprochado. Y, si es cierto que existe la jurisprudencia que se cita en apoyo del motivo, también lo es que ésta no es aplicable a aquellos supuestos en los que el administrador judicial obra con el conocimiento y la conciencia que se ha dicho. Cuando esto sucede, concurre sin duda el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo, que reclama el principio de culpabilidad. Así, sentencias de esta sala, como las de 8 de febrero de 1990 y 30 de abril de 1993. De este modo, el motivo deber ser también rechazado.

Tercero

Se ha alegado quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, por incongruencia omisiva, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Ello porque -se dice- no existe respuesta a la objeción de ésta de que en el acusado concurrió un error de prohibición invencible, del art. 6 bis a), 3º Cpenal 1973.

Pero resulta que, en la sentencia impugnada, la sala, en el segundo de los fundamentos de derecho de su resolución, justifica en concreto, y a partir del resultado de la actividad probatoria (sobre el que ya se ha discurrido) por qué no dio credibilidad a la alegación del acusado de que era desconocedor de los deberes del cargo. Y siendo ese desconocimiento el presupuesto indispensable de la presencia del error, resulta patente que la acreditación razonada de que en realidad no existió como tal equivale a una respuesta efectiva a la pretensión de que se trata, con lo que el motivo carece de fundamento y debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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