STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso919/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que absolvió a Carlos Manuelpor delito de Malversación de Caudales Públicos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 92/85 contra Carlos Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 4 de septiembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Por providencia de 31 de enero de 1975 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid se tuvo por solicitada la suspensión de pagos de la entidad "Air Spain", en cuya sucursal de Palma, sita en el complejo del aeropuerto de esta Ciudad, trabajaba como empleado el procesado Carlos Manuel,mayor de edad y sin antecedentes penales.En dicha resolución fue nombrado interventor, entre otros, Juan Ramón.Por auto del mismo Juzgado de fecha 8 de octubre de 1.976 se aprobó el convenio de dicha suspensión en el sentido de proceder a la liquidación de bienes de dicha sociedad siendo nombrados interventores-liquidadores mancomunados Juan Ramón, Augustoy Constantino, quienes procedieron en los años siguientes a la autorización de diversas ventas de material sito en la nave antedicha del aeropuerto de Palma, sin que conste la fecha y cuantía en que fueron enajenadas ni órdenes expresas de venta ni liquidación final de bienes y dada la residencia habitual en Madrid de dichos interventores, colaboraba a modo de representante en Palma, Carlos Manuel, sin que tampoco conste la vinculación laboral de éste con los interventores y su empresa tras ser despedidos la totalidad de trabajadores de Air Sppain.-SEGUNDO.-En expediente administrativo de apremio incoado por el Recaudador de Tributos de la Zona 2ª de esta Ciudad de Palma por tributos adeudados por Air Spain a la Hacienda Pública y al organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, se acordó señalar para el día 28 de julio de 1.976 el embargo de una diversidad de bienes de la entidad Air Spain S.A.que sólo en parte se elevó a efecto al oponerse Carlos Manuelcomo representante en Palma de dicha entidad alegando órdenes de la intervención judicial de la suspensión de pagos.En los días siguientes al 25 de octubre de 1.976 se trabó embargo a una diversidad de bienes de Air Spain enumerados en 318 epígrafes del folio 32 de las actuaciones con la oposición Carlos Manuel.En providencia de 28 de octubre de 1.976, Carlos Manueles nombrado depositario de dichos bienes embargados por la Hacienda Pública, haciéndole saber que el cargo es obligatorio de conformidad con el art.116-3º del Reglamento General de Recaudación y bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia si no lo acepta, que le es notificado en los días 5 y 6 de noviembre de 1976, alegando en el acto de la notificación no aceptar el cargo y tampoco hacerse cargo de unas llaves que le fueron entregadas; no constando que Carlos Manuelllegase a aceptar en forma dicho cargo o a ejercer funciones propias del mismo.El día 30 de noviembre de 1.976 es incorporado al expediente un exhorto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en el que insta la suspensión de este procedimiento de apremio aplicación del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, petición de la que muestra su disconformidad el Recaudador, asesorado por la Abogacía del Estado, que continua con la ejecución, planteándose controversia jurídica entre éste y la intervención de Air Spain S.A., que culmina con levantamiento por ésta de precintos y con obstaculización de la diligencia de tasación en los días 2 de diciembre de 1976 y 1 de febrero de 1977.En el año 1977, la citada intervención juicial promovió tercería de dominio contra la Hacienda Pública que fué desestimada en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de junio de 1980, procediéndose entre tanto a la suspensión del procedimiento de apremio.-Reanudado el procedimiento de apremio en fecha 6 de abril de 1983 se acuerda por el Recaudador la entrada en la nave para el recuento, hallándose en falta numerosos bienes antes embargados, de los cuales y en fecha exacta que no consta, Carlos Manuelvendió, tres máquinas de escribir, una calculadora electrónica, cien salvavidas y 42 placas de rotor, valorados todos ellos en 250.000 pesetas, sin que conste autorización de la Recaudación de Tributos ni permiso escrito de los interventores-liquidadores ni el destino de la suma obtenida, siendo seguidamente removido de dicho cargo de depositario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Manueldel delito del q ue venía siendo acusado en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Carlos Manuelque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION rimero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 394.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 9 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo pretende fundamentarse en distintos documentos que obran incorporados al expediente administrativo de recaudación ejecutiva incoado por débitos tributarios generados por el Impuesto General de Tráfico de Empresas y Tasas Aeroportuarias de la sociedad "Air Spain,S.A.", se relacionan varias providencias y diligencias y de su lectura en modo alguno se infiere el error que se atribuya al relato histórico de la sentencia de instancia, que recoge la vicisitudes y discrepancias entre la suspensión de pagos de la entidad "Air Spain,S.A.", tramitada por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, y el expediente administrativo de apremio incoado por el Recaudador de Tributos de la 2ª zona de la ciudad de Palma de Mallorca, al trabarse embargo por esta última de bienes pertenecientes a la entidad suspensa.No existe tal error en cuanto coinciden sustancialmente los hechos que se describen en el motibvo con los que se conginan en el relato fáctico.La discrepancia se ciñea la valoración que se atribuye al nombramiento de depositario de los bienes embargados recaido en la persona del acusado que a juicio de la Abogacía del Estado, aunque se hubiese opuesto a tal nombramiento así como a la recepción de las llaves, ello ya implicaba el ejercicio de tales funciones de depositario, mientras en la sentencia se razona que no consta que el acusado hubiese aceptado el cargo de depositario, máxime cuando era representante de la intervención judicial nombrada en el expediente de suspensión de pagos, posteriormente transformada en comisión liquidadora, mediando intereses opuestos entre la intervención judicial, de la que el acusado era representante y la Recaudación de Tributos, por lo que niega la aplicación del artículo 399 del Código Penal. Así las cosas, no existe error de hecho en la apreciación de la prueba que resulte de documentos obrantes en autos.Este primer motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.-En el segundo motivo recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción,por falta de aplicación, del artículo 394.2 del Código Penal. Aparece como nota consustancial al delito de malversación de caudales públicos la del quebrantamiento por parte del sujeto del deber de fidelidad contraido con la Autoridad u organismo que le ha confiado caudales públicos o bienes muebles equiparados a aquellos en custodia.Es predicable tanto de la malversación propia como de la denominada malversación impropia en la que se extiende los presupuestos que se preven en los tipos penales de esta figura delictiva a particulares y a bienes que no son públicos. Razona con acierto, el Tribunal sentenciador, que el delito de malversación por quebrantamiento de depósito requiere, en todo caso, la aceptación del cargo por parte del depositario de los bienes embargados.Así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 23 de marzo de 1991 que "la forma específica de administración infiel de bienes embargados prevista en el artículo 399 tiene su razón de ser en la equivalencia jurídica penal del hecho allí previsto con el descrito en el artículo 394.En éste, un fundamento decisivo del merecimiento de pena de la acción incriminada es el quebrantamiento de la especial relación de confianza entre el funcionario y la administración que se apoya en la aceptación formal del cargo del funcionario...". La necesidad de la aceptación del cargo de depositario aparece como una constante en la doctrina de esta Sala, constituyendo uno de los elementos característicos de la denominada "malversación impropia".Así la sentencia de 25 de septiembre de 1992 declara que "se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada, tras ser debidamente informada de las obligaciones que contrae.No puede la mera formalidad de un nombramiento arrastrar tan graves consecuencias como las que prevé el artículo 399 del Código Penal".La sentencia de 30 de abril de 1993 expresa que "la condición de depositario a los efectos del ilícito, no se adquiere sin mas por la designación de la autoridad constituyente, sino que se precisa la formal y expresa aceptación por parte de la persona designada".Al requisito de la aceptación como elemento característico de la llamada "malversación impropia" se refieren igualmente las sentencias de esta Sala de 16 de marzo y 5 de junio de 1993. En el relato histórico de la sentencia de instancia se hace mención bien expresiva de que el acusado se ha negado a aceptar el cargo de depositario de los bienes embargados por la Administración de Tributos, bienes de los que estaba en posesión como representante de la intervención judicial nombrada en el expediente de suspensión de pago, posteriormente transformada en comisión liquidadora, que ha exteriorizado sus contrarios intereses con la citada Administración tributaria.Así las cosas,dificilmente puede afirmarse quebranto de una fidelidad que indudablemente no existía, sin que pueda olvidarse que la malversación tipificada en el artículo 399 implica una extensión de otros preceptos que, por las propias exigencias del Derecho Penal, deber ser objeto de una interpretación particularmente rígida (Cfr.sentencia de 19 de junio de 1992). No ha habido infracción del artículo 399 y, por consiguiente, tampoco del artículo 394.2,ambos del Código Penal.El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 4 de septiembre de 1992 en causa seguida a Carlos Manuel, por malversación de caudales público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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