STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1417/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Luis, representado y defendido por el Letrado Don Roque Mendez Robleda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de marzo de 1995, en recurso de suplicación 5124/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Orense de fecha 9 de septiembre de 1992, recaída en procedimiento 797/91 sobre pensión por I.P.A. instado frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se ha personado como parte recurrida, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la ya referenciada sentencia de 22 de marzo de 1995, que incluye los siguientes particulares ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en autos nº 797/91 se presentó demanda por D.Jesús Luis; sobre invalidez, siendo demandados los organismos recurrentes, en su día se celebro acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 9 de septiembre de 1992, por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

Segundo

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- Jesús Luis, demandante en los presentes autos, nació el 19.9.30, figura afiliado a la Seguridad Social Española con el número NUM000. 2º.- El demandante acredita en España 24 meses de cotización comprendidos en el periodo 1.1.58 a 31.12.59 y los cotizados en la República Federal de Alemania, ascienden en el periodo 23.6.64 a 31.12.88 a 282 meses y los salarios reales son superiores a lo que hubiese podido percibir en España. 3º.- Por acuerdo del INSS de 25.9.90 se le reconoció al actor la pensión de invalidez en grado de absoluta sobre una base reguladora de 41.304 pesetas mensuales porcentaje aplicable 100% , porcentaje con cargo a España 0,0785%, pensión básica española 3.243 pesetas y total pensión mensual 3.759 pesetas con efectos económicos del 23.12.88. 4º.- Interpuesto escrito de reclamación contra la resolución de 25-9-90, el 23 de julio de 1991, fue desestimada por otra del INSS de fecha 22.8.91. 5º.- El importe del primer pago de la pensión que ascendía a 86.804 pesetas, comprendido en el periodo 23.12.88 a 30.9.90, han sido transferidas al organismo alemán landesversicherungs anstal- Stadtsparikasse, Hannover Blanklietzahl 25050180, al habérselo reclamado la Seguridad Social Alemana por pago de subsidio de enfermedad abonado al demandante y los pagos de los meses sucesivos le han sido enviados mediante cheque nominativo a su domicilio en Alemania. 6º.- Formulo demanda ante este Juzgado de lo Social el 21.9.91." FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en proceso promovido por D. Jesús Luis, frente a los recurrentes, sobre invalidez, y con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a los Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de la litis.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente. A) Está en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de noviembre de 1993 y 14 de marzo de 1994; B) Infringe los artículos 51 del Tratado de Constitución de la Comunidad Económica Europea, 48 del Tratado de Roma y 47 del Reglamento Comunitario 1408/1971; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que se declare la nulidad de la sentencia impugnada por no ser pertinente contra la de instancia el recurso de suplicación. Sobre tal punto se acordó oír a las partes, que evacuaron dicha audiencia: la recurrente manteniendo su recurso o, subsidiariamente, que se acepte lo informado; y la recurrida, oponiéndose a la tesis del Ministerio Publico. El día 18 de diciembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de marzo de 1995 estima el recurso de suplicación interpuesto por las Gestoras demandadas y revoca la sentencia de instancia, que dicto el Juzgado de lo Social numero Dos de Orense con fecha 9 de septiembre de 1992, absolviendo a los demandados. Esta sentencia había estimado la demanda y condenando al INSS y a la TGSS al abono al actor la prestación de invalidez por su incapacidad permanente absoluta en la cuantía mensual de 23.492 pesetas (20,86% de 112.618 pesetas) con cargo a España, que fue lo postulado judicialmente, frente a la pensión que el INSS había reconocido sobre la base de 41.304 pesetas y porcentaje con cargo a España de 0,0785% de 3.243 pesetas y total de 3.759 mensuales. Se trata de beneficiario que acredita cotizaciones en España y Alemania.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquella sentencia por la parte demandante se fundamenta sosteniendo que la misma esta en contradicción con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 4 de noviembre de 1993 y 14 de marzo de 1994; así como en que infringe las normas de Derecho Comunitario que detalla. Mas antes de entrar a su estudio, resulta obligado resolver sobre la cuestión que en su informe preceptivo plantea el Ministerio Fiscal, atinente a la eventual nulidad de la sentencia recurrida en razón de haberse pronunciado la misma sobre recurso de suplicación del que no es susceptible la sentencia de instancia; tema que la Sala sometió a la consideración de las partes personadas, que evacuaron la audiencia que se les confirió.

TERCERO

Como se ha dicho ya en el primero de los fundamentos jurídicos , la pretensión ejercitada por el demandante en el proceso fue la de obtener un incremento de la prestación de invalidez que le había sido reconocida por el INSS a cargo de la Seguridad Social española, por entender que tanto la base reguladora como el porcentaje que la gestora había determinado debían ser superiores. Es claro que no se ha cuestionado ni sobre reconocimiento - ni obviamente denegación - del derecho a obtener la prestación, ni sobre el grado - incapacidad permanente absoluta - aplicable; sino exclusivamente sobre la cuantía de la prestación, concretamente cifrada en la de 23.492 pesetas mensuales, frente a las 3.759 reconocidas en la vía administrativa, En computo anual, la diferencia entre una y otra cantidad no alcanza a trescientas mil pesetas al ser multiplicada por las catorce mensualidades a percibir.

Claro es también, que no cabe aceptar el argumento del INSS de que deba atenderse a la cifra de la base reguladora sostenida en la demanda, porque nunca se pidió el abono del ciento por ciento de la misma, sino del 20,86%, que es el que acertadamente se cuantifica; y tampoco puede admitirse que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de beneficiarios de la Seguridad Social, cual lo expone el recurrente, ya que son las circunstancias singulares de cada caso las que la configuran.

CUARTO

Como consecuencia obligada, ha de acogerse la tesis planteada por el Ministerio Fiscal, ya que el objeto litigioso se encuentra incluido en el supuesto genérico del número 1 del articulo 188 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy articulo 189 de su Texto Refundido) que excluye del recurso de suplicación a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de trescientas mil pesetas.

Así lo ha resuelto la doctrina de esta Sala en repetidas sentencias cuales, entre otras, las de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero y 30 de octubre de 1994, 23 de febrero y 6 de abril de 1995; y ha de resolverse que la Sala de lo Social del Tribunal "a quo" al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado, asumió una competencia funcional de la que carecía, por lo que la sentencia por ella dictada y hoy recurrida ha de declararse nula, al igual que las actuaciones que le precedieron, según se precisará.

FALLAMOS

Declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Orense con fecha 9 de septiembre de 1992, en procedimiento 797/91 sobre prestación de invalidez seguido a instancias de DON Jesús Luiscontra la Tesorería General y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, que desde su publicación y notificación alcanzo firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 5124/92, incluida la sentencia de 22 de marzo de 1995 y las a ella posteriores. Mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la citada sentencia de instancia quedo notificada. No ha lugar a resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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