STS 1591/2003, 25 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 2003
Número de resolución1591/2003

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Miguel y María Angeles , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito de homicidio y falta de malos tratos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin; siendo parte recurrida Ernesto , representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito y Leonardo , representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá, incoó Procedimiento Abreviado nº 31/98, seguido por delito de homicidio y falta de malos tratos, contra Ernesto y Leonardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 7 de Marzo de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 19,00 horas del día 17 de febrero de 1997, el acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando paseaba por la calle Diego de Urbina de la localidad de Alcalá de Henares, se dirigió a su amigo el también acusado Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, que caminaba por la acera contraria, diciéndole en voz alta "que pasa calvo", expresión acorde con su aspecto físico.- Jesús Luis , afectado por notable disminución de sus facultades como consecuencia de una importante ingesta alcohólica, yendo detrás de Ernesto , tomó la citada frase como un insulto hacia su persona, por lo que se dirigió hacia Leonardo para pedirle explicaciones, iniciándose entre ambos una discusión a la que se sumó Ernesto .- En el curso de la misma, Jesús Luis lanzó un puñetazo a Leonardo , que no llegó a alcanzarle, y que fue respondido por otro de su oponente, que si impactó en la cara de Jesús Luis quien cayó al suelo sin mayores consecuencias.- Al levantarse Jesús Luis , y haberse interpuesto la persona que le acompañaba, se abalanzó contra Ernesto para golpearle, aunque de nuevo sin conseguirlo al propinarle éste un rodillazo en el pecho, que le hizo caer "a plomo" de espaldas, golpeándose la cabeza contra el suelo, abandonando ambos acusados rápidamente el lugar ante el temor de que pudiera agravarse la situación.- A raíz del golpe sufrido en la cabeza con ocasión de la segunda caída relatada, Jesús Luis sufrió un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo una hemorragia interna, falleciendo trece días más tarde". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leonardo , como autor responsable de una falta de malos tratos, ya definida, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ernesto , como autor responsable de una falta de malos tratos en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, ya definidos, a las penas de diez días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, por la falta, y de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito; a que indemnice a los padres de Jesús Luis por el fallecimiento de éste en 43.431.14 euros, cantidad única que se divide por partes iguales entre ambos progenitores; y pago de la otra mitad de las costas correspondientes al juicio de faltas y la mitad de las costas correspondientes al juicio del delito, con exclusión de las costas de la acusación particular.- Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leonardo del delito de homicidio que se le imputaba, declarando de oficio la restante mitad de las costas procesales de un juicio por delito.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Ernesto el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.- Y termínense las piezas de responsabilidad civil para determinar la solvencia de los acusados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Miguel y María Angeles , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECriminal por vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva consagrados en los arts. 9.3 y 24 C.E.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley y al amparo del art. 849.1 LECriminal (por error cita el recurrente art. 849.2 LECriminal) por infracción por indebida aplicación del art. 617 C.P. en concurso con el art. 142 del mismo texto legal e inaplicación del art. 138 C.P.

TERCERO

Fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción por indebida aplicación del principio de concurrencia de culpas.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma y al amparo del art. 850 LECriminal en relación con el art. 851.3 del mismo texto legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Marzo de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Leonardo como autor de una falta de malos tratos y a Ernesto como autor de la misma falta en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha resolución se ha formulado recurso de casación por parte de la acusación particular constituido por los padres del joven fallecido Jesús Luis .

El recurso está desarrollado a través de cuatro motivos.

Comenzamos por el estudio conjunto de los motivos primero y cuarto, dada su identidad esencial aunque discurran por distintos cauces casacionales. El primero lo hace por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales citándose el art. 24 y al 9-3º de la C.E. en apoyo de que la causa debió haber sido tramitada de acuerdo con la Ley 5/95 del Tribunal del Jurado por estimarse que el homicidio fue doloso y no culposo, por lo que se han vulnerado los derechos de legalidad, seguridad jurídica y tutela jurídica. El motivo cuarto sostiene idéntica pretensión pero por la vía de la incongruencia omisiva del art. 851-3º LECriminal, porque el Tribunal no resolvió la cuestión de su falta de competencia.

Ambos motivos deben ser rechazados.

La cuestión de la falta de competencia de la Audiencia Provincial fue estudiada y resuelta en la propia acta del Plenario, donde con extensión y claridad constan las razones del Tribunal para rechazar su falta de competencia --folios 1 a 4 del acta del Plenario, Rollo de la Audiencia--.

Un nuevo examen de las actuaciones en esta sede casacional lleva a declarar totalmente ajustado a derecho la decisión que sin razón, ahora se impugna.

Iniciada la investigación judicial por el fallecimiento del hijo de los recurrentes, por auto de 4 de Marzo de 1998 se dictó auto de transformación a Procedimiento Abreviado --folio 303--. Dicha resolución fue notificada al Procurador de la Acusación Particular Sra. Vadillo Ortega el día 23 de Marzo --folio 307-- sin que se efectuase alegación, protesta o impugnación del concreto cauce procesal para el enjuiciamiento del hecho que se investigaba, en definitiva no hizo uso de las facultades que le concedía el art. 309 bis LECriminal, previsto, precisamente para casos de cuestionamiento de la competencia de los Tribunales técnicos en favor del Tribunal del Jurado. En tal situación de aquietamiento explícito, se refuerza con el escrito de acusación obrante al folio 310 en el que si bien calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso, interesó la remisión de las actuaciones a la "....Audiencia Provincial de Madrid para la celebración de vista y fallo....".

Con fecha 23 de Abril de 1998 se dictó auto de apertura de juicio oral por el Sr. Instructor, folio 318 por una falta de lesiones y otra falta de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, lo que supone, al menos, el rechazo implícito de la calificación de homicidio doloso, no obstante, la defensa del ahora recurrente calificó los hechos como supuesto de delito doloso.

Fue en el trámite de la Audiencia Preliminar del art. 793-2º LECriminal donde se plantea la cuestión de competencia discrepando de lo que hasta entonces había consentido. En esta situación cabe estimar precluido el trámite previsto en el art. 309 bis de la LECriminal en relación con el art. 784-3º segundo apartado, que no puede reaparecer per saltum y por sorpresa al inicio del Plenario. Ciertamente que el Sr. Juez de Instrucción, al observar que la calificación provisional no se ajustaba al marco del proceso que quedó ya señalado en la transformación a Procedimiento Abreviado, debió haberle hecho saber a aquella Acusación Particular para que acomodara su calificación a aquel marco procesal, en todo caso, tal omisión no hace reaparecer un trámite que ya había precluido.

Más aún, resulta significativo que la propia Acusación Particular, ahora recurrente, en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones, tras la celebración del Plenario, efectúe como petición alternativa de estimar la existencia de un delito de homicidio imprudente, petición que ya anunció en el trámite de la Audiencia preliminar al conocer la decisión de la Sala de rechazar la petición de esa parte --folio 4 de la primera sesión del juicio, y folio 8 de la sesión de 6 de Marzo de 2002--, lo que supone una aceptación de la competencia del Tribunal que, sin embargo, impugna.

Todavía se puede adicionar un nuevo argumento en favor de la tesis sostenida por el Tribunal sentenciador: el art. 793-8º LECriminal, si bien en relación al procedimiento abreviado competencia del juez de lo Penal prevé la posibilidad de que tras concluir los debates, si todas las acusaciones estimaran que los delitos enjuiciados exceden de la competencia del Juez de lo Penal, se remitirán las actuaciones a la Audiencia.

Por analogía, pudiera estimarse aplicable este artículo en caso de estimarse competencia los delitos del Tribunal del Jurado. En el caso de autos ni el propio recurrente lo sostuvo, antes bien, aceptó, como ya se ha dicho, la tesis del homicidio imprudente.

No ha habido vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídicas ni de la Ley del Jurado, ni tampoco hubo incongruencia omisiva.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Segundo

El motivo segundo por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas.

El error se concreta en la no estimación de doloso del homicidio. Se trata de un tema recurrente a los motivos anteriores que nuevamente reaparece con apoyo en diversas declaraciones testificales que cita en el motivo e informes periciales.

De entrada debemos recordar que el pretendido error que se quiera corregir con este motivo, debe ser acreditado con prueba documental, en el preciso sentido que tal término tiene en esta sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--, por lo que resultan inoperantes las pruebas personales como son las declaraciones testificales. En relación a las periciales citadas de naturaleza médica, nada acreditan en favor de la naturaleza dolosa de la muerte, por lo que procede el rechazo del motivo.

No existió error por parte del Tribunal. Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo por la vía del error iuris denuncia la falta de fundamento en la cuantificación de la indemnización y para la reducción de la misma por estimarse como concurrencia de culpa del propio fallecido.

Tampoco en esta cuestión le acompaña el éxito a la pretensión.

La sentencia en el Fundamento Jurídico quinto, después de analizar las condiciones personales del fallecido --veintitrés años, soltero, que hacía vida independiente-- estima que el daño moral a los padres es el único concepto indemnizable, y partiendo del Baremo previsto en la Ley 30/95 del Seguro Privado, que aplica analógicamente cifra la indemnización en 62.044,4 euros a cuya cantidad efectúa una disminución de un tercio porque de acuerdo con el factum, la iniciativa en el altercado se inició por el propio fallecido si bien porque erróneamente interpretó como dirigido a él y con carácter insultante una expresión "....qué pasa calvo!....", que Leonardo dirigió a su amigo Ernesto cuando se cruzó con él, siendo efectivamente calvo.

Existe motivación y esta no es arbitraria sino razonada y razonable.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación del recurso tiene como consecuencia la imposición de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido al que

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de la Acusación Particular contra la sentencia de 7 de Marzo de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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